REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Constructora Lichafil C.A. Inscrita por ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 56, tomo 53-A, de 15/9/2000.
Representante legal: Presidente de la Junta Directiva de la empresa, José Luis Portillo, C.I. 6.266.092.
Demandada recusante: Zulay Hilaria Nava Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.773, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Apoderado Judicial: Gumer Quintana Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488.
Funcionario recusado: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio de resolución de contrato de compra-venta.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.530
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 7 de abril de 2009, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar decisión al noveno día de despacho siguiente al auto dictado.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 23 de marzo 2009 por el abogado Gumer Quintana Gómez, actuando como representante judicial de la parte de demandada, ciudadana Zulia H. Nava Díaz, contra el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por resolución de contrato de compra - venta ha incoado el ciudadano José Luis Portillo Domínguez.
Así mismo, en el lapso legal abierto para ello, la parte recusante, hizo uso de la promoción de pruebas, consignando escrito y anexos que fueron agregados de los folios 15 al 33 y admitida en la misma fecha de su presentación el 21 de abril de 2009.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
De la competencia
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
De la recusación
El abogado Gumer Quintana Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Zulay H. Nava Díaz, en la causa que por resolución de contrato intentara en su contra el ciudadano José Luis Portillo Domínguez, causa Nº 14.119 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esa circunscripción, interpuso recusación contra el juez de dicho tribunal, abogado Eduardo José Chirino, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del CPC. En dicha recusación adujo:
1. Que en fecha 10/11/2008, el citado tribunal admitió demanda por resolución de contrato presentada por el ciudadano José Luis Portillo Domínguez, asistido por los abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Carmelo Pifano, ordenando de inmediato la citación de la demandada.
2. Que por auto separado se pronunció respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora, la cual negó por no haber cumplido el interesado con los requisitos exigidos, ya que no acompañó a dicha solicitud ninguna prueba que demostrase el periculum in mora. Contra esta determinación apeló la parte actora y en el juzgado superior desistió de dicho recurso.
3. Que posteriormente, el 16/12/2008, el ciudadano José Luis Portillo mediante diligencia ante el a quo expuso que desistió de dicha apelación, e inexplicablemente solicitó nuevamente con los mismos recaudos presentados inicialmente que le acordase la medida, ya negada anteriormente por ese juzgado.
4. Que el 18/12/2008 de manera inexplicable el a quo acordó la medida solicitada por el demandante, y en esa decisión no señaló cuales habían sido las razones concretas tomadas en cuenta para dar por llenos los extremos del 585 y 588 CPC, requisitos estos ineludibles.
5. Que del auto donde se acuerda la medida preventiva se observa que padece de inmotivación, lo cual dificulta el ejercicio certero para controlar la legalidad del fallo.
6. Que tales hechos originan el sustento de la presente recusación en el numeral 15º del artículo 82 del CPC.
7. Que por haberse otorgado la medida cautelar sin justificación ni fundamento ni de hecho ni derecho, se dejó en evidencia la parcialidad sobre lo debatido en el juicio principal.
De las defensas del juez recusado
El abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:
1. Que según diligencia de 23/3/2009, el recusante manifiesta que recusa de conformidad con artículo 82 ordinal 15° del CPC, el cual se corresponde por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
2. Que ante las denuncias del recusante cuando dice:
“ … que de una simple lectura del mismo, la grosera y radical inmotivación que padece el decreto cautelar cuestionado, lo cual a su vez dificulta el ejercicio certero de cualquier medio ordinario o extraordinario para controlar la legalidad del fallo. Esto , por cuanto al haberse otorgado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 18 de diciembre de 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, carente de toda la motivación y razonamiento necesario para su concesión , sin expresar las razones de hecho y de derecho que soportaron su pronunciamiento y sin mencionar los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora del juicio principal, para acordar dicha medida, concluyendo sin fundamento alguno que en el caso de autos, se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil para el decreto de la medida; deja en evidencia su total parcialidad sobre lo debatido en el juicio principal, antes no solo de la sentencia correspondiente, sino si quiera que mi representada hubieses alegado su defensa” .
Alega a su favor que en reiteradas sentencias del mas alto Tribunal de la República, se ha considerado que el hecho de que un juez dicte una medida nominada o innominada, no significa que se este pronunciando sobre el fondo del asunto.
3. Que menos en este caso se han, violado el derecho a la defensa y al debido proceso (como indica el recurrente), ya que no ha habido contestación de la demanda, siendo el demandado se dio por citado con esta contestación, por lo tanto no pudo violarse su derecho a la defensa con el decreto de la medida.
4. Que, como fundamento de lo anterior, la norma adjetiva establece claramente que potestad discrecional del juez decretar o no las medidas cautelares solicitadas, siempre que se considere que están llenos los extremos exigidos por la norma.
De las pruebas
En la oportunidad de pruebas previsto en la presente incidencia, el abogado recusante promovió los siguientes medios probatorios (f. 15 al 17):
1. De conformidad con el artículo 429 del CPC las siguientes pruebas documentales:
1.1. Copia certificada de decisión de 10/11/2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, marcada A; donde -dice- se desprende el análisis que realizó el juez que conoció de la causa al negar la solicitud de la medida cautelar (f. 18 al 24). El presente documento por constituir un instrumento público es valorado de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así como por el artículo 429 del CPC; por lo que del mismo se desprende que el Dr. Luis Humberto Moncada, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, consideró improcedente la medida preventiva solicitada. Así mismo, se desprende de acta siguiente el ejercicio del recurso ordinario pertinente.
1.2. Copia de decisión emitida por este juzgado superior donde homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por José Luis Portillo, contra la sentencia del 10/11/2008. Marcada B. Expresa que allí se evidencia como la parte actora luego de ejercer el recurso manifestó su desinterés de seguir impulsando tal recurso. Las presentes copias son valoradas igualmente que al instrumento anterior, y también de conformidad con el principio de notoriedad judicial, motivo por el cual, efectivamente se desprende la homologación impartida al desistimiento por la parte demandante (recurrente) ante esta alzada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10/11/2008 que declaró improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora.
1.3. Copia certificada de decisión de 18/12/2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción donde se acordó, en un segundo cuaderno de medidas, la medida cautelar solicitada luego de desistir del recurso de apelación; arguye el recusante que dicho juez acordó tal medida sin fundamento alguno y sin verificar los extremos del artículo 585 y 588 del CPC. Valgan para el presente instrumento público las consideraciones hechas a los instrumentos anteriores, en lo que corresponde. Así, se desprende que el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del abogado Eduardo Chirinos acordó una medida cautelar solicitada, que en un primer término había sido desestimada.
2. La comunidad de la prueba de la prueba, por lo que, reproduce –de nuevo- el mérito favorable de los autos.
Al igual que el primer medio probatorio analizado (signado con el numeral uno), este tribunal manifiesta que tal expresión no constituye medio de prueba como tal, motivo por el cual es desechado; no obstante, oportuno es, nuevamente indicar, que todas las actas procesales deben ser valoradas independientemente a quien favorezcan.
Consideraciones para decidir
La presente incidencia surge por recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Zulay H. Nava Díaz, en la causa que por resolución de contrato intentara en su contra el ciudadano José Luis Portillo Domínguez (causa Nº 14.119 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esa circunscripción) contra el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su carácter de juez provisorio de dicho tribunal con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del C.P.C que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ….15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa “.
Es oportuno explicar en qué consiste la causal de adelanto de opinión.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales citados, del examen de los razonamientos y de las pruebas promovidas por la parte recusante se desprenden dos conclusiones fundamentales: Primero: la decisión del funcionario, por la cual se recusa, fue proferida en el cuaderno de medidas y no en la causa principal de resolución de contrato de compra venta, por lo que en principio no se refiere a lo principal del pleito, tal como lo exige el supuesto de hecho de la norma. Segundo: En todo caso, no explica el recurrente, ni se desprende de las actas, de qué manera, lo resuelto en la decisión que se denuncia (el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar) constituye un adelantamiento de opinión respecto a la pretensión principal de resolución de contrato de compra venta. Por el contrario, los argumentos del recusante, son los que corresponden aducir en un recurso de oposición al decreto de una medida, como es por ejemplo, cuando dice en el escrito de recusación, que no se señaló en la decisión cautelar de 18 de diciembre de 2008 cuales habían sido las razones concretas tomadas en cuenta para dar por llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales –dice- son requisitos ineludibles en materia de medidas cautelares. De aceptar tales razonamientos, se estaría descartando el sistema cautelar, ya que para determinar la procedencia de una medida cautelar el juez requiere, necesariamente, analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la demanda principal.
Por las razones expuestas se declara improcedente la recusación propuesta por el abogado Gumer Quintana Gómez, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Zulay Nava Díaz, contra el abogado Eduardo José Chirinos, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por el abogado Gumer Quintana Gómez, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Zulay Nava Díaz contra el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta le sigue el ciudadano José Luis Portillo Domínguez.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado continuará en conocimiento del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 9:20 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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