REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto con informes de la parte demandante.
Demandante: Arraiz de Pereira Hayley Marina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.467, mayor de edad.
Apoderado judicial: Hermógenes Legón Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49007.
Co-demandados: Carrera de Arraiz, Gloria; Arraiz Carrera, Joel Antonio Arraiz; Carrera, José Gregorio y Arraiz Carrera, Glorimar; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.708.611, 11.648.524, 13.695.705 y 12.079.402, respectivamente.
Apoderados judiciales: Nyurka Esmeralda Morón Jayaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.345. Al igual que los Abogados Yarisol Figueira, José Luis Pinto y Wilfredo Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.560, 70.819 y 67.273, respectivamente.
Abogado Asistente: Humberto Brito Brito, Inpreabogado 5.180.
Motivo: Incidencia surgida en juicio de partición de bienes en estado de ejecución.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.429
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (el cual no aparece en el expediente), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 1/7/2008 por el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2008, dejando sin efecto las actuaciones efectuadas por ese juzgado a partir de esa fecha y hasta la juramentación efectuada el 19 de junio de 2008, ordenando la notificación de las partes para que comparezcan al décimo día de despacho siguiente a que conste la ultima notificación, para designar el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10 de julio de 2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó remitir las copias indicadas por la apelante y las que el Tribunal señalara a este Juzgado Superior.
El 5 de agosto del mismo año se les dio entrada a las presentes actuaciones y en esa misma oportunidad se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, acto que correspondió el 24 de septiembre de 2008, al cual se dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante-recurrente y consigno su escrito de informes en un folio y dos anexos en veintidós folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de este juzgado compareció ante la secretaría y conforme al artículo 84 del CPC se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15 del artículo 82 ejusdem.
Así, el 13/10/2008, por encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el acta de inhibición de 7/10/2008, se acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para que de tramite a lo pertinente a la designación de juez especial.
Cursa al folio 74 de las presentes actuaciones, que en fecha 26/1/2009 el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que por cuanto la juez titular de este despacho, abogada Thais Elena Font Acuña, se había reincorporado a sus funciones, sin haberse designado juez especial, solicitaba el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, a los fines de dictar sentencia a que hubiera lugar.
En fecha 30 de enero de 2009, vista la anterior solicitud, quien aquí decide, se avocó para continuar conociendo de la presente causa y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del CPC, con la advertencia de que pasados 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de dicha notificación la causa proseguirá su curso normal, constando en autos dicha practica el 12/2/2009.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Del tema a decidir
Se trata de una causa de partición de bienes donde se declaró el 15/2/2007 parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se ordenó la partición de los bienes que allí se describen, se identificó a los herederos, se determinó la alícuota que corresponde a cada uno de ellos y se estableció la forma de designación de partidor.
Ahora bien, en fecha 15/5/2008, el apoderado de la parte actora, presentó escrito al tribunal donde solicitó, en atención a que la sentencia definitivamente firme no estableció, en numerario, la suma representativa del valor de bienes objeto de partición, sino que sólo se limitó a determinar la alícuota de cada heredero, representada por un décimo (1/10) del caudal hereditario, que se haga, previo a la partición, un avalúo a los bienes de la herencia con la finalidad de actualizar sus valores, mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 250 ejusdem y en consecuencia nombre peritos conforme al artículo 453 del citado Código para que realicen justiprecio de los bienes partibles con arreglo a lo previsto en el artículo 556 ejusdem.
Por auto de 12/7/2008 (parece ser de 12/6/2008), el tribunal, corrigiendo error advertido por la parte actora el 2/6/2008 respecto a lo ordenado en auto de 26 de mayo de 2008, revoca por contario imperio aquella decisión (la de 26/5/2008) y en consecuencia acuerda experticia complementaria del fallo y fija oportunidad para designación de expertos.
Por escrito de fecha 26/6/2008 la parte demandada, asistida de abogado, luego de explanar sus argumentaciones respecto a la improcedencia de la referida experticia complementaria en la presente causa, solicita la revocatoria del auto, la nulidad de todo lo actuado, y la reposición de la causa al estado de cumplir con lo ordenado en la sentencia, referente a la designación del partidor.
Ante esa petición el juzgado de primera instancia en fecha 1/07/2008 expresó:
“… Visto el escrito y las diligencias de fecha 26 de junio de 2008, presentadas por los codemandados, asistidos de abogado, este Tribunal hace las siguientes observaciones: De la revisión de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2007 en la presente causa, se desprende la declaración parcialmente con lugar del procedimiento de Partición, ordenando de manera expresa efectuar la misma, estableciendo naturalmente los bienes a partir y los sucesores que serán beneficiarios de la ejecución de la sentencia, así las cosas, en atención a lo expuesto por los codemandados, ciertamente no es dado al presente Juzgado, ni vinculante para el juzgador los resultado (sic) de una experticia que evidentemente no fue ordenada ni influye en la ejecución de la sentencia sino para retardar inoficiosamente la partición de los bienes de la sucesión Arraiz, por consiguiente, en aras de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, este Tribunal en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 12 de junio de 2008, acuerda dejar sin efecto las actuaciones efectuadas por este Juzgado a partir de la fecha indicada y hasta la juramentación efectuada en fecha 19 de junio de 2008, y ordena la notificación de las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique a las once de la mañana (11:00 am) para que designen el partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de procedimiento Civil… ”.
No consta en autos diligencia de apelación, por lo que desconoce este tribunal la fecha del recurso. Hay que advertir que tal omisión se ha considerado un desistimiento tácito del mismo. Por ello es carga del recurrente demostrar en la alzada el ejercicio de la apelación, lo cual se logra cuando se remite entre las copias certificadas (que indican la parte y el tribunal) la diligencia de apelación, a fin de que se pueda constatar en la alzada tal actividad procesal y proceder al examen del asunto de que se trate.
No obstante, como quiera que fue remitido el auto del tribunal oyendo el recurso, este juzgado, tratándose de la declaración de un órgano público que no ha sido impugnada, infiere que dicho acto efectivamente fue realizado. Pero advierte al recurrente su deber de diligenciamiento respecto a sus actuaciones procesales.
En fecha 10/7/2008 el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 1º de julio de 2008.
De los informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte demandante-recurrente indicó en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que la apelación llevada por este tribunal se trata de una revocatoria por contrario imperio del juez de la causa, que lesiona gravemente los legítimos intereses de la parte actora, negando una experticia complementaria del fallo, sin ningún argumento en relación a la herencia dejada por su difunto padre José del Carmen Arraiz.
2. Que existen numerosas jurisprudencias, donde se ha dejado sentado que la experticia complementaria del fallo, es una institución genuina de la administración de justicia, y anexa a tales efectos dos sentencias emanadas del TSJ en Sala de Casación Civil, cuyos contenidos son pacíficamente aceptados por los tribunales de la República.
3. Que no se justifica que en el presente caso, como lo es la de partición de bienes sucesorales y sobre todo, en caso de apelación que llevan más de años los sucesores posesorios estén explotando los bienes dejados por el causante, que al final sea resuelto el asunto con amplia subjetividad, como se desprende de la decisión apelada.
4. Que reproduce el mérito favorable de los autos, donde se plasma fácilmente que sería injusto negar una experticia complementaria del fallo, en la que con formalidad se esclarezca el modo y forma el procedimiento para que en forma justa y equitativa se determine la alícuota que le corresponde.
Consideraciones para decidir
Los asuntos a examinar aquí son dos, primero, si procedía, después de dictada la sentencia definitiva, ordenar la experticia complementaria del fallo por solicitud de parte; y segundo si el a quo, por vía de revocatoria por contrario imperio (artículo 310 del CPC), podía revocar su decisión de fecha 12/6/2008.
Respecto al primer asunto, señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“ En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De dicho artículo se interpreta que la experticia complementaria del fallo se acuerda en el propio fallo en los juicios de condena donde se ordene a pagar frutos, intereses o daños, o la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie y el Juez no pudiere estimarla o liquidar según las pruebas o con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En el caso de autos, no estamos ante una demanda de condena propiamente dicha sino ante un juicio especial de partición, donde, por su naturaleza, de ser procedente se designa a un partidor.
Ahora bien, este auxiliar, es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
En el desempeño de la misión del partidor, lógico es que a la tarea de adjudicación, debe preceder una actividad evaluativa, es decir, debe el partidor – entre otras labores– asignar o estimar el valor de la cosa o cosas comunes, a fin de que la antes dicha adjudicación se lleve a cabo en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno de los condueños. Se colige pues, que este avalúo del bien o bienes que integran la comunidad a partir, es una tarea propia del partidor, implícita dentro de esa misión para la cual resultó designado y juramentado.
Señala el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Se presume, pues, que el partidor tiene los conocimientos y pericia suficientes para ejecutarla, lo cual se deduce también del texto del artículo 781 ejusdem, donde la autorización judicial sólo es indispensable, en el supuesto de que el partidor requiera hacerse auxiliar de peritos o expertos para la realización de algún o algunos trabajos que sean imprescindibles para llevar a cabo su misión.
Establece el artículo 781 del CPC:
A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes
Luego, partiendo del supuesto de que el partidor que se designe en una causa de esta naturaleza debe tener los conocimientos y experiencia suficiente para realizar el avalúo en cuestión, la solicitud formulada por el apoderado actor (acuerdo de una experticia complementaria del fallo para designar expertos) es improcedente, en primer lugar, porque se presume, que el partidor que se designe debe poseer la preparación para realizar tales cálculos y en segundo lugar porque la experticia complementaria del fallo se acuerda en la propia sentencia por decisión del tribunal. Así se decide.
Respecto al segundo asunto (si debía el a quo, revocar su decisión de fecha 12/6/08) es obvio que sí, porque dicha decisión subvirtió el debido proceso ya que, en lugar de seguir con el orden normal del procedimiento de partición y en consecuencia proceder al nombramiento del partidor, ordenó indebidamente una experticia complementaria del fallo. Ahora, lo incorrecto fue utilizar la figura de la revocatoria por contrario imperio para dejar sin efecto aquella decisión de 12/6/2008, pues una de las condiciones de procedencia de esta institución es que se trate de asuntos de mero trámite dictados antes de la sentencia definitiva, supuesto que no es el caso de auto, ya que ni era de mero trámite y se produjo después de la sentencia definitiva de esta causa. Ha debido proceder por la vía de la nulidad de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo, se subvirtió el debido proceso.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 1/7/2008.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
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