REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Solicitantes: Lisbeth María González Rodríguez y Carlos Luis Camacho Garmendia.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en la solicitud de titulo supletorio

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.541


A las presentes actuaciones se les dio entrada el 27 de abril de 2009, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 3 de febrero de 2009 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me Abstengo de conocer la presente solicitud signada con el No. 35735 de distribución, relativa a la solicitud de TITULO SUPLETORIO solicitada por los ciudadanos LISBETH MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y CARLOS LUIS CAMACHO GARMENDIA, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho,, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.272.265 y 12.078.403 y de éste domicilio, asistidos por el Abogado Afranio Pérez, Inpreabogado No. 15.936; en virtud que los solicitante expone: “ … Que en un área de terreno Municipal, ubicada en la Calle 4, entre Avenidas 3 y 4, sector “B”, Recta de Apolonio del Municipio Independencia del estado Yaracuy…..”; y como quiera que ya emití mi opinión en relación a la propiedad de dichos terrenos, en el expediente signado bajo el Nro. 4489, relacionado con el juicio de: REIVINDICACIÒN, incoado por el ciudadano: RODRIGO MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARAUY; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamentándome en la causal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil… ” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en haber emitido opinión en relación a la propiedad de dichos terrenos en el expediente signado con el Nº 4489 nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Rodrigo Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que dicha inhibición ha sido declarada con lugar por esta alzada en anterior oportunidad, según copia certificada de la sentencia que acompaña anexa.
La juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada de sentencia dictada por este juzgado superior declarándola con lugar en anterior oportunidad) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco