República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 14.179 -Jurisdicción Civil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: COVASSO NEREO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.725.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CARLOS RAFAEL ABREU RANADO Y CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, Inpreabogado Nros. 18.934 y 104.177, respectivamente.
DEMANDADO: SANOJA MONTILLA DAYANNA HILDEGARTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.264.465
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MAIGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225.
I
Recibida la presente demanda por distribución el día 30 de enero de 2009, por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes declinó la competencia, en el juicio de DESALOJODE INMUEBLE, intentada por el ciudadano COVASSO NEREO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.725,589, quien fundamenta su pretensión en los artículos 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Señala también que el día 30 de julio del 2003, suscribió conjuntamente con la ciudadana SANOJA MONTILLA DAYANNA HILDEGARTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.264.465, el contrato de arrendamiento del inmueble (Apartamento), que conforma el Edificio “Residencias Caribe”, Tercer Piso, Nº 3-2, ubicado en la avenida 2, con Calle13, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, quien en esa ocasión y, en su condición de arrendataria tomó posesión del mismo. El lapso de duración de dicho contrato, fue por un (01) año, pudiendo ser renovado por un periodo igual, previo mutuo cuerdo de las partes contratantes, y en esa misma fecha 30-07-2003, le expedí el recibo correspondiente por concepto del depósito establecido en la cláusula octava del referido contrato. También se estableció en la cláusula cuarta de dicho contrato, además, del canon de arrendamiento mensual, que debía pagar, la obligación de depositar el monto del canon de arrendamiento respectivo, a mi cuenta de ahorros del Banco del Caribe Nº 270-1-20531-9, y estableciéndose además entre otras cosas, que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento transcurridos como sean quince (15) días, desde la fecha en que se hiciere exigible, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución de este contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado”. Y consigno contrato de arrendamiento y el recibo en referencia. El mencionado contrato fue prorrogado de manera sucesiva, en fecha 30-07-2004, 30-07-2005 y 30-07-2006, esta ultima prorroga fue por el tiempo de siete (7) meses, que comenzó el 07-07-2006 hasta el mes de febrero del 2007.El tiempo de duración de la ultima prorroga del contrato de arrendamiento expiró a finales del mes de febrero del 2007 continuando la arrendataria, ciudadana SANOJA MONTILLA DAYANNA HILDEGARTT, en posesión del inmueble (apartamento) arrendado. Por las razones de hech9o y de derecho antes expuesto ocurro a demandar a la ciudadana SANOJA MONTILLA DAYANNA HILDEGARTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.264.465..
Estimo la presente demanda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
Se admitió la presente demanda en fecha 03 de febrero de 2009 y se acordó la citación de la demanda, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la contestación de la demanda.
En fecha09-02-2009 el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia consignando poder otorgado por el ciudadano COVASSO NEREO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-81.725, documentos de contratos que contienen la prorroga del contrato de arrendamiento primario con las letra B, C, y D y consultas del moviendo de la cuenta de ahorro Nº 2701205319 a nombre de COVASSO NEREO, emitida del Banco Caribe donde se observan los depósitos de SANOJA MONTILLA DAYANNA HILDEGARTT, de los años 2006, 2007 y 2008, asimismo resumen de los pagos efectuados correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008; mediante deposito de la parte demandada donde se presume evidencia la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación. La parte demandada asistida de abogado presento escrito de conformidad con el articulo 346, ordinal 6°; y el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y consignó planillas de recibo de pago original, la cual se encuentran resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma. Al folio 54, la parte demandada asistida de abogado consigno copia simple de los planilla de pagos de Bancaribe correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, marcado con las letras A, B, C, D, E, y F; y presentado a efectum videndi, para su certificación y resguardo los originales en la caja de seguridad del Tribunal, se acordó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009. Al folio 56, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada MAIGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225. En fecha 18 de febrero de 2009 el Tribunal dicto sentencia donde declara sin lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo ordinal 9° articulo 346 ejusdem. El apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia solicitando se efectué computo. El tribunal dicto auto donde admite la reconvención formulada por la parte demandada y fija el segundo (2) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención. En fecha 02 de mayo de 2009 el tribunal dicto auto donde se efectuó el computo solicitado, y se constata que la causa se encuentra en el estado de que la parte actora reconvenida dé contestación a la reconvención en la presente fecha, siendo que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, comenzara a contarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas. A los folios 65 y 66, el apoderado judicial de la parte actora da contestación a la reconvención, Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada. En fecha 12 de marzo de 2009 el apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y consigno documentos en originales, y el tribunal las admitió en fecha 16 de marzo de 2009. En fecha 18 de marzo e 2009 la apodera judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y consigno anexo marcado con la letra A; fueron admitidas en esa misma ficha y se oficio a Bancaribe con el Nº 215. Al folio 35, se recibió y agrego comunicado de Bancaribe donde dan respuesta al oficio 215.En fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal dicto auto donde fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la del presente auto, para dictar sentencia en la causa de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil
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PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 30 de julio de 2003, que dio en arrendamiento a tiempo determinado por un (1) año, a la ciudadana DAYANA HILDEGARTT SANOJA MONTILLA, antes identificada, un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio “Residencias Caribe”, Tercer Piso, Nº 3-2, ubicado en la avenida 2, con Calle13, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, que se prorrogo de manera sucesiva en fechas 30-07-2004, 30-07-2005 y 30-07-2006, que esta ultima prorroga fue por el tiempo de siete meses, que comenzó el 07-07-2006 hasta el mes de febrero del 2007 y que esa vez de forma indeterminada; que la demandada no ha cancelado los cánones o mensualidades de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; ya que, el ultimo pago que hizo mediante deposito de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, que hizo el 03-11-2008, a su cuenta de ahorros Nº 270-1-20531-9 del Banco Caribe, corresponde al canon o mensualidad de septiembre de 2008, circunstancia esta que conlleva a solicitar el desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en el articulo 34 letra “A” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por último, solicita el desalojo del inmueble a la demandada de autos, fundamentando su acción en el artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada de autos, en su contestación a la demanda, reconoce que tal y como lo establece el demandante en su demanda, están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; así mismo rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la demanda, por cuanto la misma no resulta ajustada a derecho; que su representada no se encuentre incursa en la causal establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice que en fecha 06- 12- 2008, se dirigió a la agencia bancaria para efectuar el deposito correspondiente al mes de diciembre y la promotora le indico que la cuenta había sido cancelada en fecha 04-12-2008, la cual fue autorizada por el actor para que se efectuara el pago del canon de arrendamiento, lo cual se efectuó desde el inicio de la relación arrendaticia, que se comunico con el actor y este le manifestó que el le avisaría en donde iba a depositar los cánones susecivos , y que hasta la presente fecha no se ha comunicado con ella, motivo por el cual se vio en la obligación de hacer las consignaciones de los meses de diciembre 2008, enero y febrero 2009 en el tribunal segundo de los municipios San Felipe, del estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en el banco BANFOANDES, cuenta 0071.13.000001959, cuyos vouchers son: 0413120 y 27108946, por doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) de las mensualidades vencidas y que no había podido depositar según la demandada por motivos ajenos a su voluntad,
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes: que en virtud del principio constitucional del derecho a la defensa de todo ciudadano y del principio de la comunidad de las pruebas, reproduzco en este acto, las pruebas que favorezcan a mi representada, en virtud del principio de la comunidad de la prensa, promuevo y reproduzco todo lo consignado por la parte actora que se evidencia de los autos de este expediente y que opere a mi favor.
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión de parte del demandante en relación al tiempo de la relación arrendaticia, expresada en el libelo de demanda, es decir, que la misma es a tiempo indeterminado. Sobre esta prueba este sentenciador le da valor probatorio por cuanto la misma posisicon tubo la demandada en admitir que el contrato es a tiempo indeterminado por lo que dicho contrato es de naturaleza indeterminada y así se decide.
2.- Invocó a favor de su representada, el contenido de las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 211/09 que cursa en el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el mismo contiene los pagos de los meses diciembre 2008 y enero 2009. Con respecto a esta prueba la misma por ser un documento publico certificado por un funcionario competente y el mismo no fue impugnado ni tachado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
3.- Promovió en favor de su representada, copia de los vouchers de pago de cada mensualidad correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, lo cual se prueba lo consecutivo de los pagos de las mensualidades y el cabal cumplimiento de las mismas, demostrando que nunca hubo atraso. Con respecto a estos recibos los mismos fueron consignados en esta causa por las dos partes y los mismos no fueron impugnados ni tachados ya que son prueba fundamental de la solvencia de la demandada por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
4- Prueba de informes, para que se oficie a la entidad financiera bancaria, a los fines de que la misma permita verificar e indicar a este tribunal la información referente a la cuenta de ahorros Nº 0114-0270-41-270120531-9 a nombre de NEREO COVASO, la fecha cierta de su cierre, motivo del cierre, es decir si dicho cierre fue por motivos técnicos o algún otro problema o si fue por la voluntad del cuenta habiente, entre otros. Con respecto a esta prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser prueba de informe y el mismo fue contestado por la entidad financiera de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil y así se decide.
Por su parte, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a- Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento que suscribiera con la demandada, recibos de pagos del depósito correspondiente, las renovaciones del contrato de arrendamiento y demás recaudos consignados en el expediente, y que con estos elementos queda demostrado la relación arrendaticia existente entre su representado NEREO COVASO y la ciudadana DAYANA HILDEGART SANOJA MONTILLA. Sobre esta prueba por cuanto el mismo actor esta reconociendo la relación existente y la demandada no rechazo la misma se le otorgas valor probatorio de conformidad con el artículo 434 del código de procedimiento civil y así se decide.
b- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el contenido de la libreta de ahorros Nº 2701205319 de mi representado NEREO COVASSO, las consultas de movimientos de la referida cuenta, y el resumen de los pagos efectuados por la demandada reconviniente, DAYANA HILDEGART SANOJA MONTILLA, en donde se evidencia los depósitos efectuados por esta, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, prueba que la demandada reconviniente efectuó en su totalidad los depósitos correspondientes a año 2006, pero en el año 2007 solamente realizo ocho 8 depósitos correspondientes a diez 10 cánones de arrendamiento, por cuanto en dos ocasiones hizo depósitos por la cantidad de quinientos mil bolívares. Con respecto a esta prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se están demandando los meses completos de la relación existente y la misma no proporciona ninguna prueba capaz de demostrar la insolvencia alegada por el actor por lo que así se decide.
c- Reprodujo a favor de su representado NEREO CAVASSO los siguientes elementos: a) el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento respectivo, b) el contenido del articulo 34, letra “a” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, c) el contenido del articulo 40 ejusden, d) el contenido del articulo 1592, ordinal 2 del código civil. Con respecto a esta prueba este tribunal considera que los artículos de las leyes no son medios probatorios si no fundamentos de derecho por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
d- Reproduce la relación que contiene la consulta de movimientos de la cuenta de ahorros Nº 2701205319 del año 2008 de su representado, del banco del caribe, donde se evidencia la veracidad de los depósitos. Con respecto a esta prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se están demandando los meses completos de la relación existente y la misma no proporciona ninguna prueba capas de demostrar la insolvencia alegada por el actor por lo que así se decide.
e- Las ofertas de venta que le fue efectuada a la demandada reconviniente, inclusive la repuesta dada por Ipostel. Con respecto a esta prueba este tribunal considera que la misma no proporciona prueba alguna sobre la insolvencia de la demandada y así se decide
f- Reproduce el contenido del escrito de contestación de la reconvención. Con respecto a este medio de prueba la misma no es un medio probatorio por cuanto lo que se pretenda con los dichos de los demás actores de la controversia debe ser promovido como confesiones espontáneas y así se decide.
g- Promueve la certificación expedida por el banco caribe, donde se informa que su representado cancelo la cuenta el día 04-12-08 con respecto a esta prueba por ser una prueba de informe la misma adquiere pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con esta prueba que el actor cancelo la cuenta bancaria en donde se había pactado en el contrato que los cañones de arrendamientos debía ser depositados en esa cuenta y el actor la cancelo sin comunicárselo a la demandada por lo que se demuestra que el mes de diciembre que demandada el actor su incumplimiento no fue voluntario si no ocasionado por el actor a así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes una a una de la siguiente manera:
En relación a la confesión que realizara el demandante y que alega el demandado en su escrito de promoción de pruebas, en relación al tiempo de la relación arrendaticia, este sentenciador, al observar las actas procesales que conforman este expediente, que el demandado no rechazó en su oportunidad, no se pronuncia por cuanto la relación arrendaticia no fue cuestionada por ningunas de las partes.
En este sentido, y tal como se dijo anteriormente, ambas partes manifestaron que el contrato de arrendamiento que regia la relación arrendaticia entre las parte es a tiempo indeterminado, y en base a la norma, se observa en el presente caso, que según manifiesta el demandante en su libelo de la demanda, que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.,oo), y si nos enmarcamos dentro de lo que establece la norma, no tendría el demandante que estimar la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), ya que de una simple operación matemática, al multiplicar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.,oo) por doce meses que tiene un año, resulta la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), por lo que éste alegato se tiene como válido y se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente la impugnación realizada, en consecuencia, se tiene estimada la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.,oo), por los fundamentos antes expuestos, y así de establece.
De igual manera, en cuanto a las copias certificadas del expediente de consignación signada con el número 211, que cursa en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las mismas por haber sido certificadas por el funcionario correspondiente, en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil y sin que éstas hayan sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere todo valor probatorio a las mismas, en favor de su promovente, y así se declara.
Ahora bien, de seguidas pasan a ser analizadas las pruebas aportadas por la parte demandante de la siguiente manera:
Invoca la parte actora, que la parte demandada en el presente juicio, se encuentra insolvente en la relación arrendaticia por los motivos especificados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Al realizar el análisis de las actas, se puede observar que la demandada consigna el monto correspondiente a los cánones de arrendamientos a través de la cuenta de ahorros Nº 0114-0272-41-270120531-9 del banco caribe a nombre de NEREO COVASSO y que se evidencia que la misma deposito los meses de octubre y noviembre de 2008 y el mes de diciembre de 2008 se consigno en el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del expediente de consignaciones signado con el número 211 – nomenclatura de ese Tribunal – analizado anteriormente, pero de la revisión que se le hiciera a las respectivas copias certificadas, traída a los autos como prueba de informe, se verificó que si bien es cierto que la parte demandada ha realizado los pagos de forma irregular, como lo manifestó el actor, también es cierto que el día 16-01-de 2009 el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tuvo conocimiento que fue cancelado los meses de diciembre 2008 y enero de 2009, según planillas de depósitos números 0413120 y 27108946, de fechas 15 de enero de 2009, y que el día 19 de enero de 2009 el referido Juzgado tuvo conocimiento que fue cancelado los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 2008, según planillas de depósitos consignada en esa misma fecha ; también es cierto que para el momento de la admisión de la demanda, 3 de febrero de 2009, la demandada de autos se encontraba solvente, es decir que el último depósito que realizó la demandada en el expediente de consignaciones antes mencionado, fue anterior a la fecha de la admisión de la demanda, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, es decir, que no tenía los dos meses de insolvencia que establece la Ley.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (HERIQUEZ LA ROCHE, Ricardo y KIRIAKIDIS LONGHI, Jorge C. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. 2da Edición 2004. Caracas. Pág. 230.)
En este orden de ideas, una vez analizadas las copias certificadas del expediente de consignación, traído a las actas por la parte demandada como prueba de informe, y conferido como le fue valor probatorio en favor de su promovente, se pudo constatar, tal como se explicó ut supra, que al momento de admitirse la presente demanda, la parte accionada se encontraba solvente, por lo que en base a la norma parcialmente transcrita, considera quien decide que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no cumplió con lo preceptuado en la norma antes dicha, siendo éste el fundamento legal utilizado por la accionante, tal como se decidirá, y así de declara.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda, específicamente al contrato de arrendamiento privado, el mismo fue analizado anteriormente confiriéndosele todo valor probatorio en favor de las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ya que no fue desconocido y no merece mayor análisis, por cuanto no es objeto de controversia, ya que ninguna de las partes desconocieron la relación arrendaticia existente, y así se establece.
Así pues, en el caso de marras, se observa que el demandante tanto en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, dice: “…para que convenga en su defecto a sea condenada en hacerme entrega del el inmueble arrendado y éste es regulado por la misma Ley, también es cierto que en las causales para intentar el desalojo están taxativamente indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Ahora bien, analizadas las deposiciones anteriores y las pruebas aportadas por las partes podemos colegir que las mismas no aportan nada más de lo que puedan hacerle llegar al juez a una clara convicción de los hechos alegados, ya que simplemente se limitan a responder lo plateado por cada uno de sus promoventes, creando la duda en cuanto a veracidad de sus dichos.
En este tipo de situación cuando ambas partes no aportan o le prueban al juzgador suficientemente sus dichos o alegaciones, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …” (OMISSIS). (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos y en virtud de que el demandante no aportó pruebas suficientes que demostrara en sí la relación arrendaticia que alega en el libelo de la demanda, concluye este sentenciador que la presente acción debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
Finalmente en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada considera este sentenciador que por cuanto la misma fue quien a juicio de este sentenciador resulto vencedora y la misma no fue por una causa distinta a lo planteado por el actor, la reconvención propuesta es innecesario declararla con lugar ya que la decisión recaería sobre los mismos hechos planteados por lo que de se debe declarar sin lugar dicha reconvención como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.
II
Decisión
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble que pretendió el ciudadano NEREO COVASSO identificado up supra en contra de la ciudadana DAYANA HILDEGART SANOJA MONTILLA ampliamente identificada. Como consecuencia la demandada debe seguir ocupando el inmueble ubicado en el Edificio “Residencias Caribe”, Tercer Piso, Nº 3-2, ubicado en la avenida 2, con Calle13, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy SEGUNDO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los trece (13) días de abril de dos mil nueve (2009).
El Juez provisorio,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc ,
Abg. DAYANA M LEAL C
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3.00 p m
La Secretaria Acc,
Abg. DAYANA M LEAL C.
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