REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°
EXPEDIENTE N° 14.000
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.964.246
DEMANDADO: ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.897.757
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
La presente acción se inicia con demanda intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.964.246, asistido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado N° 112.124, quien expuso que es portador de una letra de cambio librada en San Felipe, en fecha 15 de enero de 2008, con fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2008, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.960,00), la cual fue librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso ni protesta por el ciudadano ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.897.757, domiciliado en Cocorote, del Estado Yaracuy. Que todas las gestiones amistosas orientadas a lograr el pago de la referida letra de cambio por lo que procedió a demandar al ciudadano antes señalado a que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.96,00). SEGUNDO: La suma restante por concepto de intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento de efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal anual del doce por ciento (12%), es decir SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.795,20). TERCERO: La cantidad de bolívares que por concepto de derecho tenga bien estimar al momento de dictaminar en razón de un sexto por ciento (1/6%); es decir, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.043,20), del total de la letra de cambio de objeto de esta demanda, conforme al ordinal 4° del Articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios del abogado del demandante, calculado al 25% 0 30%, sobre el monto demandado, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.139,52). QUINTO: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente. También solicitó medida preventiva sobre los bienes propiedad del demandado.
Fundamentó la presente acción en el artículo 456 del Código de Comercio y 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 03 de julio de 2008, fue admitida la demanda por auto de fecha 15 de julio de 2008 (folio 05), se acordó la intimación del demandado, librando la orden de comparecencia para que concurriera al Tribunal a pagar las cantidades intimadas, en un término de diez (10) días de despacho a la intimación.
El Alguacil, en fecha 17 de julio de 2008, consignó recibo donde la parte intimada se da por citado en la presente causa. (f. 05)
El intimado en fecha 31 de julio de 2008, consignó escrito de oposición, en la cual negó, rechazó y contradijo, los hechos señalados en el escrito presentados por el ciudadano Roberto A. Martínez, y desconoce el contenido y firma que aparece en la letra de cambio donde lo compromete a cancelar a su favor la cantidad señalada. Que la letra de cambio debe cumplir con ciertos requisitos de forma los cuales están previstos en el artículo 410 del Código de Comercio Vigente, y la letra de cambio no cumple con el exigido en el numeral 8° referido a la firma del que gira la letra, por lo que no puede considerarse una letra de cambio. (f. 07 y 08)
El tribunal, por medio de auto de fecha 05 de agosto de 2008, declaró sin efecto del decreto de intimación dictado en fecha 15 de julio de 2008, dejándose establecido que se continuará por los tramites del procedimiento ordinario.
El Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado. (f. 10)
El demandante consignó diligencia en fecha 24 de marzo de 2009, debidamente asistido por la Abogada ISAULY C. PALACIOS, Inpreabogado N° 112.124. (f. 11)
El Tribunal, por medio de auto de fecha 31 de marzo de 2009, ordena a la Secretaria realizar cómputo de los despachos transcurridos desde el 17 de julio de 2008, fecha en la que se consignó boleta de intimación, hasta el 24 de marzo de 2009, oportunidad en que el demandante introduce diligencia solicitando la practica de una prueba sobre el titulo bancario, donde se dejó constancia que transcurrió íntegramente los lapsos para la contestación de la demanda, promoción de pruebas, evacuación y las mismas y el lapso de presentación de informes, dejando constancia que a partir del 14 de enero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (f. del 12 al 14)
EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se observa de actas, que el ciudadano ALEXANDER RAMON SEQUERA, plenamente identificado, se dio por intimado en fecha 17 de julio de 2008, compareciendo al Tribunal en fecha 31 de julio de 2008, el cual mediante escrito ejerció oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley.
El tribunal de la causa, en virtud de la oposición interpuesta, declaró por medio de auto de fecha 05 de agosto de 2008, que dejaba sin efecto el decreto intimatorio y la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, dejándose establecido el lapso para el acto de contestación de la demanda, en donde por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia del intimado a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática a través de la sentencia dictada en el Nº 202, expediente 99-458, dejó bien claro las consecuencias de la no comparecencia:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De conformidad con lo antes señalado, deben existir 3 elementos concurrentes, para que ocurra la confesión del demandado que son:
1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca y, 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Analizando las actas que integran la presente causa, con respecto de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: En este caso, se evidencia que el intimado, aún cuando formuló su oposición, no contestó la demanda dentro del lapso que establece la Ley para tal fin, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes, tal como se evidencia al folio al folio 10 de expediente, por lo que el demandado perdió la oportunidad legal de oponer excepciones perentorias, reconvenir, de citar en garantía, de tachar o desconocer los documentos privados producido en el libelo y cualquier otro recurso establecido por la Ley para su defensa.
2) En el Segundo Caso, el intimado, en el término probatorio no promovió nada que le favoreciera y que pueda contradecir los hechos alegados por la parte demandante.
3) Para el tercer caso, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, al admitir la presente demanda, declaró que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a norma legal expresa, en ese sentido, la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, específicamente la Sala de Casación Social, sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por todos los razonamientos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares. Así se Decide.
DECISION
En atención a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 254, 274 y 362 del Código de Procedimiento Civil; que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON SEQUERA NAVAS.- En consecuencia, se condena a la parte perdidosa debe pagar al demandante, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.960,00), monto de la letra de cambio acompañada en el libelo, SEGUNDO: Los intereses por concepto de mora causados, calculados a la tasa legal anual del doce por ciento (12%), en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.897,60,), mas lo que se signan devengando hasta el pago definitivo de la misma. TERCERO: El derecho de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%); es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 110,44). CUARTO: Las costas calculadas prudencialmente a razón de 25%, sobre el monto demandado, en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.240,00).
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. DAYANA LEAL CORDERO
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