Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 14.034
DEMANDANTE: ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.500.917.
APODERADOS JUDICIALES Abogados MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.
DEMANDADA: JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.500.021.
APODERADOS JUDICIALES Abogados JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, MILENA LIANI RIGALL, ROBERTO VASQUEZ RUZ y ELIO RODRIGUEZ SALAZAR Inpreabogado Nros. 98.471, 98.469, 130.574 y 99.071 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (CUESTION PREVIA Nº 1 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
I
Surge la presente incidencia por medio de escrito de fecha 25 de marzo de los corrientes, presentado por el apoderado judicial de la demandada, Abogado JUAN SEBASTIAN LEON SALGADO, Inpreabogado Nº 98.471, donde expone que de conformidad con lo pautado con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el presente proceso sea acumulado a la causa que es llevada en la actualidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Yaracuy, bajo el Nº 5565, de la nomenclatura de ese Tribunal, que contiene el juicio de DIVORCIO, seguido por JACQUELINE COROMOTO FERNANDEZ de VALBUENA, contra ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ.
Que el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, demandó a su cónyuge, con fundamento en la causal 2° del Articulo 185 del Código Civil, alegando que esta abandonó su hogar por marcharse del domicilio conyugal en fecha 10 de junio de 2008, y su representada demanda por Divorcio, al ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, alegando que su cónyuge ha incumplido sus obligaciones y deberes conyugales además de haber incurrido reiteradamente en excesos, sevicias e injurias.
Que el objeto de ambas demandas es idéntico, puesto que buscan que sea decretado el divorcio y en consecuencia la extinción del vinculo matrimonial y que solo difieren en lo referente al titulo o causa patendi.
Que por copia certificada, se observa que el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, se dio por citado en fecha 23 de octubre de 2008, expresamente y de manera personal, en la demanda de divorcio intentada en su contra por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FERNANDEZ de VALBUENA, por lo que se concluye que fue el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, es quien previno y en consecuencia, quien debe conocer de ambos procedimientos.
Junto al escrito, fue consignada algunas actuaciones del expediente, debidamente certificada, donde se evidencia la existencia de otra demanda, la cual fue marcada con la letra “A”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente la Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia relativa a la cuestión previa promovida y contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada promueve la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por acumulación a otro proceso por razones de conexión, en virtud de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, cursa demanda signada con el No. 5.565, por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FERNANDEZ de VALBUENA, contra el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece la existencia de conexión entre varias causas: 1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las causas tienen tres elementos de identificación: el primero, que es la identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; el segundo, que es la identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y el tercero la identidad del título, o sea, que ambas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
Observa quien decide que la demanda de DIVORCIO anteriormente referida, busca la misma finalidad de la causa que cursa por ante este tribunal, es decir, que sea decretado el divorcio entre las partes y como consecuencia, la extinción del vinculo matrimonial, de manera que existe conexidad entre ambas causas, aun cuando hayan elementos disímiles en su contenido, tales como los fundamentos alegados, contenidos en los ordinales del articulo 185 del Código Civil. Y así se establece.
Este sentenciador para decidir previamente realiza las siguientes consideraciones jurídicas:
El fundamento de la competencia por conexión radica:
1.- En la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo.2.- En criterio económico, de economía procesal, para evitar perdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales. 3.- Una necesidad de orden publico, toda vez que el estado esta interesado en la paz social, en tranquilidad publica, tal como lo señala el tratadista Humberto Cuenca, en su texto de derecho Procesal Civil, ediciones de la biblioteca Caracas 1.985, Pág., 78.
También se observa, al folio 90, de las copias certificadas consignadas en el escrito de oposición, que la parte demandada en el expediente N° 5.565, nomenclatura del Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy, ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA, y demandante en la presente causa, se dio por citado en el mismo en fecha 23 de octubre de 2008, otorgándole poder apud-acta a los abogados MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente, evidenciándose que le corresponde a ese Juzgado el conocimiento de la causa, en virtud de que no fue sino hasta el 25 de noviembre de 2008, que la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FERNANDEZ de VALBUENA, se dio por citada en la presente causa, mediante apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 71 del expediente, por lo que esta llenos los extremos referidos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con otra causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención. En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente a la cual se acumulara la causa contenida”.
De tal manera y estudiado el presente caso, se observa encuadra perfectamente dentro de los límites establecidos en el numeral 1° del artículo 52 del código de Procedimiento civil, que establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente…”
Resulta claro que la presente acción debe acumularse a la causa seguida ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, por ser aquél el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexión entre dos causas por acumulación, opuesta por el Abogado JUAN SEBASTIAN LEAN SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FERNANDEZ de VALBUENA, plenamente identificada, en el juicio de DIVORCIO, que le sigue en su contra el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ; SEGUNDO: se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que la presente causa se acumule a las actuaciones concernientes al expediente N° 5.565, que cursa por ante ese Juzgado.
En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado mencionado en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
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