República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.923-Jurisdicción Civil
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.781.873, domiciliado en Casa S/N, calle principal el Ciénego, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382

DEMANDADOS: MARIA EUGENIA OCHOA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.552.331.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abg. ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nro. 17.586.-



Por libelo de demanda de fecha 24 de mayo de 2004, la ciudadana: SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382, actuando como apoderada judicial del ciudadano: VICENTE ANTONIO MEDINA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.781.873, domiciliado en casa S/N, calle principal el Ciénego, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, demanda por REINVINDICACION.-
Alega el demandante ser propietario de un inmueble (casa), tal como hace constar por medio de Titulo Supletorio evacuado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Legajo No. 755, de fecha 10 de Marzo 2003; el cual anexó marcado con la letra “A”, el cual alego que esta construido a sus propias expensas, cuyas características y demás especificaciones constan en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el No. 76, tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que anexa marcado con la letra “B”.- Dichos documentos hacen constar que dicha casa esta ubicada en la calle principal del Ciénego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Gotopo.- Sur: Con parcela ocupada por Dilcia Gotopo Figueredo.- Este Calle Principal del Caserío El Ciénego.- Oeste: Con terrenos de Mario Gutiérrez. La cual mide Once Metros Lineales (11 Mts) de frente, por ocho metros con cincuenta centímetros de fondos (8.50 Mts), construido sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.- Alega igualmente que desde la fecha 1979, vivía en concubinato con la ciudadana María Eugenia Ochoa Palencia, cédula de identidad No. 7.552.321, que en fecha 1989, decidieron no continuar juntos con la relación, por lo que le cedió el derecho de su propiedad que le correspondía, sobre el inmueble (casa) que adquirieron ambos, para que ella dispusiera y gozara de dicho inmueble, ubicado al lado de la casa de su propiedad objeto del presente litigio, en la dirección antes señalada, la cual mide doce metros (12 Mts) de frente, por Veinticinco Metros (25 Mts) de fondo o sea (300 Mts), con los siguientes linderos: Norte: Vivienda de Jesús María Castillo y carretera vieja de por medio.- Sur: Terreno de Víctor Rosendo Gotopo.- Este: Rancho de Ramón Villegas. Oeste: Vivienda de Jesús Eduardo Gotopo, según hace constar en documento del año 1989 y posteriormente reconocido por el Juzgado de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en el año 1990, el cual anexó marcado con la letra “C”.- Continúa narrando el actor que en Julio de 1998, nueve años después de haber terminado su relación de concubinato con la ciudadana María Eugenia Ochoa Palencia, la misma le invadió su casa anteriormente descrita, en compañía del ciudadano Pedro Yajure, su concubino, apropiándose de todos sus bienes tanto la referida casa como los bienes muebles de su propiedad, quedándose con las dos casas antes referidas; siendo inútiles sus esfuerzos y diligencias realizadas por el para que la ciudadana María Eugenia Ochoa Palencia y su concubino Pedro Yajure le entregaran su casa.- Así mismo alega el demandante que realizó diligencias donde hace constar según documento que anexa marcado con la letra “D”, relativo a un expediente con el No. 62-02 por ante la sección de invasiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, contra la ciudadana María Eugenia Ochoa Palencia, por invadir su propiedad; y que en la actualidad se le ha negado a entregarle la casa que con esfuerzo construyó, siendo privado de gozar, disfrutar de su propiedad, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil Vigente.
Admisión.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el tribunal admite la demanda, ordenándose notificar a las partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas.
Al folio 137 cursa diligencia de fecha 05 de Mayo de 2005, donde el actor solicita que este tribunal notifique a la demandada por medio de cartel.
Al folio 138 cursa auto del juzgado donde se pronunció sobre el pedimento, de fecha 05 de Mayo de 2005, librándose el cartel de citación.
A los folios 140, 141 y 142, cursa diligencia estampada por el actor, periódico y auto dictado por este Tribunal, relativo a la publicación del cartel librado; el cual se desglosó y se agregó a sus autos.-
Al folio 143, el actor estampó diligencia, donde solicitó al Juez de este Tribunal, a que determine el estado en que se encuentra la presente causa.-
En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto, dando respuesta al petitorio de la diligencia que se encuentra inserta al folio 143.
A los folios 145 al 146, cursa auto dictado por este Tribunal, donde admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.-
Probatorio.- Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho. De fecha diecinueve de Febrero de 2004 y Primero de Marzo de 2004, fueron consignados los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes. Su análisis y valoración se hará en la parte motiva de este fallo.
El 01 de Junio de 2005, cursante a los folios 148, 149 y 150, tuvo lugar los actos de Declaración de testigos promovidos por la parte actora, el cual fueron declarados desiertos, por no comparecer a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 01 de Julio de 2005, cursante a los folios 151, 152 y 152, tuvo lugar los actos de Declaración de testigos promovidos por la parte demandada, el cual se declararon desiertos por no comparecer a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderados.
A los folios del 154 al 157, cursan actos de posiciones juradas encontrándose presente la parte actora, y la parte demandada no compareció a los actos.-
En fecha 13 de Julio de 2005, este Tribunal dictó auto, donde se suspendieron las inspecciones Judiciales solicitadas por las partes en este juicio; el cual se fijaron para el quinto día de despacho siguiente a la fecha anterior, una a las 10:00 a.m. y otra a las 2 y 30 de la tarde.
Al folio 159 cursa diligencia de la parte actora de fecha 20-07-2005.
A los folios 162 y 163, cursan Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal.
En fecha 10 de Agosto de 2005, cursa diligencia estampada por la Abogada Hayarith Ramírez, donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos y en fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte codemandada, fijando para el primer día de despacho, a fin de que comparezcan los testigos promovidos.
A los folios del 168 al 172, cursan declaraciones de los testigos promovidos por la parte codemandada en su escrito de pruebas, estando presentes la codemandada y sus abogados asistentes.
En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto, donde se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 176 al 181, cursa acto de entrega de Informes en el presente juicio, donde la parte demandada consignó su escrito de Informes.
Cursa al folio 182, auto dictado por este tribunal, donde se fija un lapso de sesenta días calendarios, para dictar sentencia.-
Cursa al folio 187, diligencia estampada por el actor, donde solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y sea sentenciada.-
En fecha 15 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto, donde se Avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo se acordó nofitificar a las partes, librándose las respectivas boletas.-
Cursa al folio 191, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que la demandada no se encontraba en la dirección señalada, así mismo dejó constancia de dar cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2009, cursa diligencia del Alguacil de este tribunal, consignando la boleta de citación del Abogado Wilfredo Requena, Defensor Judicial del Codemandado Pedro Yajure.
Al folio 194, cursa diligencia de la parte actora, donde solicita la citación por cartel del codemandado.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se acordó por medio de auto, la citación del codemandado por medio de cartel.-
A los folios 127, 1218 y 129 cursa diligencia, periódico y auto dictado por este Tribunal, relativo a la publicación del cartel de citación del codemandado, agregando y desglosando dicho periódico.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, cursa auto dictado por este Juzgado, donde se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora estampo diligencia, donde solicita se proceda este Tribunal a dictar sentencia.-


MOTIVA.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado este obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
Al respecto este tribunal pasa a analizar estas pruebas de la manera siguiente:
En cuanto a las pruebas presentadas por el actor junto con el libelo de la demanda tenemos que: A-) Titulo supletorio evacuado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, legajo Nº 755, de fecha 10 de marzo de 2003. Este sentenciador hace referencia a la sentencia de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal de fecha 15 de septiembre de 2004, caso IRENE BENEVENTE BLANQUEZ DE MARRERO contra PEDRO CACURIAN, la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:
“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurias que pretende reivindicar en el presente proceso.
En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias que se pretendan reivindicar, es el título registrado.
Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurias en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Tomando el criterio jurisprudencial anterior estamos en presencia de un documento que no està protocolizado, es decir, no se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. PRIMERO: Con respecto al titulo supletorio evacuado por ante el tribunal de primera instancia agraria y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de marzo de 2003, y que fue consignado en copia simple, este tribunal tomando como criterio el anterior se pronuncia sobre dicho documento y establece: que este documento no fue registrado y fue el que dio base para que el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA SIVIRA, ejerciera esta acción por cuanto el mismo documento o sea el titulo supletorio no contó con todo los requisitos para que fuera registrado o protocolizado, incumpliendo así con el requisito exigido por nuestro máximo tribunal para que prospere la acción reivindicatoria como seria que el titulo supletorio este debidamente registrado y con la debida autorización de la alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy o del instituto nacional de tierras (INTI), y así se decide.
SEGUNDO: con dicho documento la parte actora no cumple con el primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria como seria, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor y así se decide: TERCERO: No cumple con lo establecido en el articulo 1920 del codigo civil por cuanto no es un acto entre vivos y no es traslativo de la propiedad sobre inmueble, con respecto al titulo supletorio y así se decide. Al respecto podemos señalar que la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Entonces no todo documento que pasa por las manos de un funcionario público se convierte en documento público, pues ello solo ocurre cuando el autor del documento es el funcionario y este ejerza una potestad de fe pública en virtud de una norma atributiva”.
B-) Documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 76, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dice el actor que ambos documentos hacen constar que dicha casa esta ubicada en la calle principal del ciénego, municipio Veroes del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte, parcela ocupada por el ciudadano EDUARDO GOTOPO. Sur: con parcela ocupada por DILCIA GOTOPO FIGUEREDO. Este: calle principal del caserío el ciénego. Oeste: con terrenos de MARIO GUTIERREZ. La cual mide once metros lineales (11Mts) de frente, por ocho metros con cincuenta centímetros de fondo (8.50Mts) construido sobre un área de terreno propiedad del instituto de tierras (INTI) de aproximadamente una hectárea. De acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal considera este sentenciador que dicho documento privado tampoco es prueba suficiente para por ejercer la acción reivindicatoria y así se decide.
C-) Documento reconocido ante el juzgado del distrito Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en el año 1990. De acuerdo al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal considera este sentenciador que dicho documento privado reconocido tampoco es prueba suficiente para por ejercer la acción reivindicatoria y así se decide.
D-) Documento en donde se levanto expediente 62-02 por ante la sección de invasiones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy. En cuanto a esta prueba la misma resulta a juicio de este sentenciador irrelevante por cuanto lo que se pretende reviste carácter netamente civil y así se decide.
En cuanto a lo alegado posteriormente por el actor así como lo alegado por la partes codemandadas, este sentenciador considera que con el argumento antes establecido y decidido es suficiente para resolver la pretensión planteada haciendo inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos y pruebas planteadas ya que a juicio de este operador de justicia que fundamento esta decisión en un criterio sustentado por nuestro máximo tribunal considera suficiente y completa esta argumentación y así se decide.

DISPOSITIVA.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano: VICENTE ANTONIO SIVIRA MEDINA antes identificado, en contra de los ciudadanos: MARIA EUGENIA PALENCIA OCHOA y PEDRO YAJURE antes identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 se ordena notificar de las partes de la presente decisión, sin lo cual no acorrerán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintinueve (29) días de abril de 2009.
El Juez
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.
Abg. DAYANA LEAL C.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Acc,