República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.039 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ FUENTES y ALCIRA ISABEL ZABALETA UPARELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.508.084 y 24.544.416 respectivamente.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante auto de entrada por ante este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2008 presentada, por los ciudadanos HERNAN JOSÉ FUENTES y ALCIRA ISABEL ZABALETA UPARELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.508.084 y 24.544.416 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, Inpreabogado Nº 68.498, manifestaron que en fecha 25 de Abril de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alegaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes económicos.

Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02 del expediente.

Recibida por distribución, la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 30 de Marzo de 2.009 y consignada en fecha 13 de Enero de 2009.



En fecha 22 de Enero de 2.009, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.


II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 se evidencia que los ciudadanos HERNAN JOSÉ FUENTES y ALCIRA ISABEL ZABALETA UPARELA, antes identificados en fecha 25 de Abril de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera Sector Piedra Grande, avenida 8, casa Nº 3, del Municipio Independencia Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO OVIEDO PEREZ y CORAL YMPERIO BUSTILLOS RODRIGUEZ, alegaron en su solicitud, que en fecha 03 de marzo de 2002, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.

CUARTO: Del escrito que cursa al folio 08 de este expediente, se evidencia que la abogado MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, acoto que los cónyuges se encuentran separados desde el 03 de marzo de 2002, evidenciándose que es una fecha anterior a la del matrimonio, En tal sentido insto a los cónyuges a dar la fecha correcta, e igualmente dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

Este Tribunal en fecha 29-01-2009 dicto auto en donde insta a los cónyuges a que señalen la fecha correcta de dicha separación, los mismos comparecieron por ante este Juzgado asistidos de abogado el día 23 de abril de 2009 y señalaron que la fecha exacta es el 03-03-2003.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.


III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSÉ FUENTES y ALCIRA ISABEL ZABALETA UPARELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-7.508.084 y 24.544.416 respectivamente. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 47 del año 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Dayana M. Leal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11 y 25 de la mañana.

La Secretaria Acc,