EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“Con conclusión de la parte demandante”
La presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.272, de este domicilio, asistida por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra la Empresa DINACEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, registrada bajo el N° 46, Tomo 343-A Qto, representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GUTRIERREZ CORNIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.750, en su carácter de Director; sobre un Local Comercial distinguido con el N° 15, ubicado en el Paseo Comercial Los Leones, en la Avenida la Patria N° 48, con esquina de la Avenida 9, San Felipe, estado Yaracuy. Junto al escrito libelar consigno instrumentos que se evidencian del folio 04 al 32 ambos inclusive del presente expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, el tribunal acordó el emplazamiento de la parte demandada, expresa Dinacel C.A., para la contestación de la demanda, lo cual se llevaría a efecto al segundo día de despacho siguiente a su citación; quien según la declaración del alguacil que consta al vuelto del folio 100 del expediente, le fue imposible lograr su citación.
Al folio 97 del expediente, la parte actora confirió Poder Apud- acta a la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado N° 119.215.
Por auto de fecha 25/04/2008, el tribunal a solicitud de la parte demandante y en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Cartel del demandado, fue acordada, siendo publicada en los diarios Yaracuy al día y el Nacional, y consignados los ejemplares según diligencia de fecha 06/05/2008, que constan a los folios 109 y 110 ambos inclusive del expediente; así mismo la secretaria en fecha 06/05/2008, dejó constancia de haber fijado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 20, Edificio Doña Amanda, en el local donde se lee Dinacel, un ejemplar del Cartel librado a la demandada.
El Tribunal a solicitud de la parte demandante en diligencia que consta al folio 118 del expediente, designó defensor ad-litem en representación de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, quien se juramentó del cargo designado, tal como consta al folio 121 del expediente.
Al folio 125 del expediente, consta la citación del defensor ad-litem designado para la contestación de la demanda.
La parte demandada, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados Yarida Romero y Pedro José Cárdenas, Inpreabogado Nros 94.848 y 101.979 respectivamente.
En la oportunidad correspondiente, el abogado Ramón Segundo Ramírez, en su carácter de Defensor Ad- Litem, por escrito que consta al folio 127 del expediente, presentó contestación a la demanda.
Los apoderados de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, según consta a los folios 128 al 132 ambos inclusive del expediente.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de pruebas, tal como consta a los folios 133 al 136 ambos inclusive del expediente, así como al folio 139
En la forma que antecede quedó trabada la litis entre las partes en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones la parte demandada, expuso que su representada es propietaria de un local comercial que forma parte integrante del paseo Comercial Los Leones, ubicado en la Avenida La Patria N° 48 con esquina de la Avenida 9, en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, dicho local esta distinguido con el N° 15, propiedad ésta que se desprende según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe del Estado Yaracuy continua su relato diciendo que dicho local fue dado en arrendamiento a la Empresa DINACEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, registrada bajo el N° 46, Tomo 343-A Qto. Representada por LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.750, en su carácter de Director, según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, y que según la cláusula segunda la duración del contrato, es a partir del 01 de septiembre del 2001 hasta el 30 de Agosto del 2002, y que llegado el vencimiento del presente contrato y de mutuo acuerdo se prorrogaría por otro año. El cual se considerará a tiempo establecido y permanecerán vigentes las mismas condiciones del contrato original. Relata que, hasta el año 2006 este contrato se vino prorrogando , pero en el mes de Marzo del 2006, se le notificó a la Empresa Dinacel C.A., a través de su representante legal, que en virtud de la finalización del contrato de arrendamiento, le proponía la firma de un nuevo contrato y la actualización del canon de arrendamiento, el cual tendría un incremento de Doscientos Mil Bolívares, a partir del primero de abril del 2006; aduce que el arrendatario en virtud de no estar de acuerdo con el tiempo de duración del nuevo contrato, el cual era de un año, sin prorroga, alegando que necesitaba el contrato durante cuatro años, y por ello no se firmó el nuevo contrato, y por lo tanto la relación arrendaticia pasó a regirse por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo que por no estar de acuerdo con el tiempo de duración del contrato comenzaron a consignar las mensualidades ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente N° 148; y es por ello que solicitan a la empresa Dinacel la entrega del Local y siendo infructuosos los intentos para la entrega material del inmueble, ocurren para demandar a dicha empresa para que convenga en desalojar y desocupar el local comercial signado con el N° 15, ubicado en la Avenida la patria N° 48, con esquina de la Avenida 9, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y las costas procesales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El abogado Segundo Ramón Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada de autos, presentó escrito de contestación, que cursa al folio 127 del expediente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general de la demanda incoada así como también la pretensión que ésta contiene por ser falso e incierto todo lo que alega y pretende el demandante.

La abogada Yarida Romero, Inpreabogado N° 94.848, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Dinacel C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, que consta a los folios del 127 al 131 del expediente, en el cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, ya que alega que tiene una necesidad del local ubicado en el Paseo Comercial Los Leones, donde se encuentran locales vacíos que bien lo podría utilizar el demandante para su necesidad; también expone que, su representado cumple con todas las obligaciones establecidas contractualmente como lo es el mantenimiento del local en perfectas condiciones, sin dejar de cumplir los pagos de arrendamiento, una vez vencido el lapso del contrato y operado la tacita reconducción los propietarios del local trasladaron a la notaría pública de san Felipe, para solicitar una entrega material del local comercial N° 45, violando toda normativa jurídica y contraria al orden jurídico. También dice que es falso que por no estar de acuerdo en el tiempo de duración del contrato a tiempo indeterminado que la empresa Dinacel C.A., comenzó a consignar dichas mensualidades y que además de existir locales vacíos en la edificación, los cuales han sido arrendados a terceras personas como se demostrará posteriormente, lo cual evidencia la falta de necesidad por parte del arrendador para solicitar la entrega del inmueble en base a la causal alegada. Por todo lo expuesto solicitó se sirva declarar sin lugar la demanda presentada en contra de su representada, por no existir tal necesidad del local comercial.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción se centra en la solicitud de Desalojo incoada por la parte demandante ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, contra la Empresa Mercantil DINACEL, C.A. sobre un local comercial signado con el No 15, que esta ultima ocupa en el Paseo Comercial Los Leones, ubicado en la avenida La Patria en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, basado dicho desalojo en la causal prevista en el literal de la letra b, del articulo 134 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de ver si lo alegado por la demandante quedo demostrado en autos, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas y promovidas en el curso del juicio, así como las aportadas y promovidas por la parte accionada, actividad esta que el Tribunal pasa de seguida a realizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó:

1.- Marcado A. Documento contentivo de Titulo Supletorio, que la demandante, ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, levantó sobre unas bienhechurias construidas sobre terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida La Patria cruce con Avenida 9 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que mide diecisiete (17) metros de frente por veinte (20) metros con setenta (70) centímetros de fondo, es decir, trescientos cincuenta y un metros con noventa centímetros (351,90 Mts.2) cuadrados, alinderado de la manera siguiente: Norte; Casa-Quinta del Sr. Nicolás León G; Sur; Avenida 9 y Grupo Escolar Alberto Ravell; Este; Casa de la Sra. Riquilda Raban y Oeste; Avenida La Patria, la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 2006, folio 303 al 206; documento éste que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo prueba que la actora, actúa en su condición de Propietaria del inmueble objeto de la acción y así queda establecido.
2. Marcado “B”, Poder Especial, otorgado por la ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, al ciudadano: NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 02/09/1993, bajo el N° 78, Tomo 71, documento éste que se evidencia a los folios 19 al 21 ambos inclusive del expediente, y el mismo ha sido autorizado por funcionario público, en consecuencia se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en la norma up supra y así queda establecido.
3. Marcado “C”, copia del contrato de Arrendamiento, que consta a los folios 22 al 23 del expediente, documento este que no fue tachado por la parte demandada, y el mismo ha sido autorizado por funcionario público, en consecuencia se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así se establece y el mismo demuestra la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO y la Empresa DINACEL C.A. el cual se convirtió de determinado en contrato de arrendamiento indeterminado y así queda establecido.
4. Marcado “D”, consignó por el procedimiento fotostato, documento privado que consta al folio 24 del expediente, firmado por el arrendador, el cual no se valora como prueba, y así se establece.
5. Marcado “E”, consignó copia simple de Expediente N° 6683, que se lleva por ante éste Juzgado, relativo al juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, seguido por la demandada, contra la demandante, las cuales van del folio 25 al 71 ambos inclusive del expediente; y por cuanto se desprende que el mismo fue autorizado por funcionario público, y por no haber sido impugnado por la parte demandada, quien Juzga lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
6. Marcado “E”, consignó copias certificadas por el procedimiento fotostato, referidas a actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corresponden al referido expediente, tal como se evidencia a los folios 71 al 84 ambos inclusive del expediente, al cual este tribunal le dá valor de documento público, por emanar de funcionario público conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
7. Marcado “G”, consignó copia simple correspondiente a la Firma Personal, a nombre del ciudadano Nicolas Enrique León Gallardo, referente al Paseo Comercial los Leones”, la cual consta al folio 85, 86, 87 y 88 del expediente, y por cuanto se evidencia que el mismo fue autorizado por funcionario público, y por no haber sido impugnado por la parte demandada, quien Juzga lo tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
8. Marcado “H”, actuaciones realizadas ante la notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de Entrega Material, solicitado por el ciudadano Nicolas Enrique León Gallardo, documento este que por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento Publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.
Observando el tribunal que en la etapa probatoria la parte actora por escrito que consta del folio 132 al 133 ambos inclusive del expediente, en el capitulo Primero, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado DOCUMENTALES, señaló los consignados junto a la demanda; como quiera que los mismos ya fueron analizados al analizar las pruebas traídas junto al escrito libelar, se considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
SEGUNDO; promovió las testimoniales de los ciudadanos: DILIA COROMOTO HERRERA; y MANUEL JESUS GONZALEZ SEQUERA; a quienes identificó suficientemente en el escrito de pruebas, para que comparecieron por ante el Tribunal de la causa a rendir declaración; igualmente solicito la comparecencia del ciudadano: RAFAEL MUÑOZ GUTIERREZ, para que compareciera a ratificar el informe medico cursante en el expediente. Como quiera que este testigo no compareció al Tribunal, no hace pronunciamiento alguno y así se decide. TERCERO: Promovió inspección Judicial a la casa de la ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, prueba esta evacuada por este Juzgado tal como se evidencia de los folios 153al 159 ambos inclusive del expediente, en la cual la parte demandada no ejerció el control de la misma por no haber asistido a su evacuación y del contenido de la misma quedo demostrado que la Oficina de Administración de los locales comercial que funciona en el Centro Paseo Comercial los Leones, funciona dentro de la casa de habitación de los ciudadanos ALICIA DOMINGUEZ DE LEON Y NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO, y que los locales comerciales del referido centro comercial se encuentran todos ocupados por lo que el Tribunal valora esta prueba como cierta de lo alegado en el libelo de demanda y así se establece. En relación a la prueba promovida al Cuarto: en virtud que el Tribunal la negó en el acto de admisión no se hace procedente hacer nuevo pronunciamiento sobre la misma y así se establece. Por otro escrito de prueba que consta al folio 138 la parte actora promovió copia certificada de la notificación que fue marcada con la letra E, y anexado al escrito de demanda, como quiera que ya esta prueba fue analizada al momento de analizar las pruebas aportadas a la demanda el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.
Observando el Tribunal, según se evidencia de los folios 141 al 142 ambos inclusive del expediente, la evacuación de la testimonial de DILIA COROMOTO HERRERA, quien fue plenamente identificada y juramentada, y de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, formula sobre el conocimiento de la parte demandante y su cónyuge, contesto afirmativamente, también saber la dirección exacta donde habitan, y hacer referencia sobre la propiedad del Paseo Comercial Los Leones, así como responder en forma afirmativa sobre el lugar donde tienen la administración de dicho Paseo Comercial. Observando el Tribunal que esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, y la misma no cae en contradicción y demuestra ser conocedora de los hechos sobre lo cual le fue formulado el interrogatorio así como las repreguntas que le formulo la parte demandada, siendo criterio de la que juzga, apreciar sus dichos conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. En este orden de ideas observa el Tribunal que consta del folio 145 al 146, la testimonial rendida por el ciudadano GONZALEZ SEQUERA MANUEL JESUS, quien después de identificado y juramentado contesto a las preguntas que le fueron formuladas y del contenido de la misma dijo conocer, refiriéndose a la parte demandante, asi como a su cónyuge, saber donde viven, observándose que señala la dirección como avenida la patria con calle 9 y 10 edificio Los Leones en la parte de arriba, así como constarle que son los propietarios del centro Paseo comercial Los leones y constarle que el cónyuge de la demandante tiene la oficina de administración del Centro Paseo Comercial Los leones en la casa de habitación, observando el Tribunal que si bien es cierto, esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada y respondió al porque acude a declarar al Tribunal y declara ser amiga de los señores, este hecho no demuestra que esté incursa en alguna de las causales a que se contrae el articulo 478 del Código de procedimiento Civil, ya que el contenido del texto legal a que se refiere esta normativa es al amigo intimo, el cual no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; observando el Tribunal que de la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, no se evidencia una relación de amistad intima por lo que el Tribunal valora esta prueba testimonial conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa el tribunal que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada por escrito que consta a los folios 135 y su vuelto del expediente, promovió pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado: Al Capítulo I reprodujo el merito favorables de autos, y la misma no fue admitida, por auto de fecha 11/08/2008, en consecuencia el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece. AL CAPITULO II PRUEBAS DOCUEMNTALES, consigna recibos de pago mediante consignación arrendaticia hechas por ante el Tribunal Primero de los municipios San Felipe, cocorote, independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el expediente No. 148 a favor de la parte demandante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, como quiera que esta prueba tampoco fue admitida según auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.
AL CAPITULO III, Inspección Judicial promovió la prueba de inspección judicial, para lo cual pidió el traslado al edificio Paseo Comercial Los Leones, ubicado en la avenida La Patria con esquina de la avenida 9, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
Como quiera que ésta prueba no fue evacuada, aun cuando fue admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2008, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
Observando el Tribunal que por escrito que consta a los folios 165 al 166, ambos inclusive del expediente, solo la parte actora hizo uso del derecho a presentar conclusiones, en la cual hace una relación suscinta del desarrollo del juicio, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga pueda ser objeto de análisis y así queda decidido.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las normas previstas en el decreto con Rango de Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, así como la del Código Civil Venezolano vigente, referente al Desalojo y al efecto Observa que el articulo 134 del referido decreto prevee:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Aplicado las normas up supra, al caso de autos nos encontramos que si bien es cierto, que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana: ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, a través de su cónyuge ciudadano: NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO y la Empresa DINACEL, C.A. estuvo fundamentada en un contrato a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado, se ha cumplido con este hecho, el primer requisito a que se contrae la referida norma, es decir que el contrato se refiere a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Siendo requisitos demostrar lo siguiente:
En lo que concierne a la cualidad de propietario, quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso tal como se evidencia de los folios 132 .y 133 relativo a la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo, las cuales fueron apreciadas en todo su valor, aunado al hecho que no fueron tachados por la accionada, demostrándose con dicho documento que la demandante es propietaria de dicho inmueble, ubicado en avenida La Patria entre avenidas 9 y 10, casa No. 9-10 en el primer piso San Felipe estado Yaracuy, el cual es administrado por su cónyuge ciudadano: NICOLAS LEON, cumpliéndose de esta manera, con el segundo supuesto de procedencia del requisito a que se contrae el literal de la letra b, es decir la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y siendo criterio de quien juzga que al haberse demostrado este requisito en cabeza del demandante, demostró con el mismo la propiedad del inmueble y así queda establecido.
En lo que respecta a la necesidad de ocupar la actora el inmueble dado en arrendamiento a la empresa demandada, la que juzga atribuye suficiente valor probatorio a la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 153 al 159 del expediente, sobre la cual la parte accionada no ejerció el contradictorio al momento de practicarse la misma y la cual arrojo el resultado que todos los locales que conforman el Centro Comercial “Paseo Comercial Los Leones” se encuentran ocupados, hecho este que contradice lo alegado por la parte accionada al manifestar en su escrito de contestación que:
“…Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, ya que alega que tiene una necesidad del local ubicado en el paseo Comercial Los Leones, donde se encuentran locales vacíos que bien lo podría utilizar el demandante para su necesidad; también expone que, su representado cumple con todas las obligaciones establecidas contractualmente como lo es el mantenimiento del local en perfectas condiciones, sin dejar de cumplir los pagos de arrendamiento, una vez vencido el lapso del contrato y operado la tacita reconducción los propietarios del local trasladaron a la notaría pública de san Felipe, para solicitar una entrega material del local comercial N° 45, violando toda normativa jurídica y contraria al orden jurídico. También dice que es falso que por no estar de acuerdo en el tiempo de duración del contrato a tiempo indeterminado que la empresa Dinacel C.A., comenzó a consignar dichas mensualidades y que además de existir locales vacíos en la edificación, los cuales han sido arrendados a terceras personas como se demostrará posteriormente, lo cual evidencia la falta de necesidad por parte del arrendador para solicitar la entrega del inmueble en base a la causal alegada. Por todo lo expuesto solicitó se sirva declarar sin lugar la demanda presentada en contra de su representada, por no existir tal necesidad del local comercial….”

Que concatenado con la prueba testimonial rendida por la ciudadana DILIA COROMOTO HERRERA demuestra los alegatos de la parte accionante, hechos estos que conllevan al Tribunal a establecer que la parte demandante demostró la necesidad que tiene de ocupar el local comercial ubicado en el referido Centro Comercial, que ocupa en calidad de arrendataria la Empresa DINACEL, C.A., lo cual no fue desvirtuado por la arrendadora, cuya defensa fundamento en la solvencia de los canones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hecho este que no está en discusión sino en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el referido local Comercial, para realizar en él las actividades concernientes a la administración del Centro Comercial “Paseo Comercial Los Leones”, cuyo funcionamiento actualmente se realiza en la habitación que ocupa junto a su cónyuge y grupo familiar, con lo cual demuestra el requisito a que se contrae el literal de la letra “b” del articulo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no demostrando la parte demandada los argumentos esgrimidos en el acto de contestación a la demanda, lo cual fundamento en el rechazo y contradicción de lo alegado por la parte demandante, asi como en el hecho que comenzó a consignar dichas mensualidades.
Así las cosas, estima quien juzga que es procedente declarar con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON Contra la Empresa DINACEL, C.A. representada legalmente por el ciudadano: LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL y representada judicialmente por los abogados en ejercicio Yarida Romero y Pedro José Cárdenas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 34, del referido Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c., de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme….”
Aplicada esta normativa al caso de autos en virtud de haberse declarado procedente la acción de desalojo incoada y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte de la demandante, en base del literal de la letra B, del articulo 34 de la referida ley, se le concede a la parte demandada, un plazo de seis (6) meses contados a partir de que quede firme la presente sentencia, para que haga entrega del inmueble, constituido por un local comercial signado con el No 15, que forma parte del Paseo Comercial Los Leones, Ubicado en avenida La Patria No 48, con esquina de la avenida 9, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, Donde funciona la Empresa Mercantil DINACEL C.A., a la demandante ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON.
Se condena en costa a la parte perdidosa Empresa Mercantil DINACEL, C.A. tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Desalojo incoada por la ciudadana: ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 828.272, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 119.215, contra la Empresa DINACEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 31 de Agosto de 1999, registrada bajo el N° 46, Tomo 343-A Qto, representada legalmente por el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.973.750, en su carácter de Director, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio Yarida Romero y Pedro José Cárdenas, Inpreabogado Nros 94.848 y 101.979 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la parte demandada Empresa DINACEL, C.A., deberá entregar en el plazo de Seis (6) meses contados a partir de que quede firme la presente decisión el inmueble constituido por un local comercial, signado con el No con el N° 15, ubicado en la Avenida la patria N° 48, con esquina de la Avenida 9, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; donde funciona la empresa Mercantil DINACEL C.A., que ocupa en calidad de arrendataria, a la parte demandante ciudadana ALICIA DOMINGUEZ DE LEON, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte perdidosa Empresa Mercantil DINACEL, C.A.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión salio fuera de lapso, notifíquese a las partes litigantes o a su representación judicial conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 6808.
La Jueza,


Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo las 2:00 p.m.,
Y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,