REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La Presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOHNNY ENRIQUE GUTIERREZ Y MARIBEL PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.903 y 7.584.398 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Sommer Garrido Landínez, Inpreabogado Nro. 121.701, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17/05/1995, por ante la Prefectura de la parroquia Naguanagua municipio Valencia estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Hacienda la Libertad, kilómetro 56, Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 06 de marzo del año 2009, se libro boleta de citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cumpliéndose dicho requisito según se evidencia del folio ocho (08) del expediente.
Observando el Tribunal que la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento escrito según consta al folio nueve (09) del expediente, donde emite la opinión favorable para la disolución de vinculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud entre otros puntos, que en el mes de abril de 2000, por diversos problemas que confrontaron, decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, materializándose en consecuencia la separación de hecho. Alegan igualmente que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudiera ser objeto de partición entre ellos.
Observando la que juzga que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de Funcionario Publico, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, y como quiera que este instrumento referido al matrimonio no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el articulo 1359 Ejusdem, y del mismo se prueba la existencia del vinculo matrimonial, cuya disolución se solicita. En este orden de ideas observa la sentenciadora que los cónyuges expresan que no procrearon hijos, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara. Así mismo manifiesta que durante el matrimonio no obtuvieron bienes que pudieran ser objeto de partición, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto, pero en caso de existir procédase a su liquidación. En consecuencia la presente acción de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE GUTIERREZ Y MARIBEL PEREZ MENDEZ, debe prosperar tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la Ley y haber probados los alegatos en que la fundamenta, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR; la solicitud de Divorcio presentada en base al articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges ciudadanos: JOHNNY ENRIQUE GUTIERREZ Y MARIBEL PEREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.687.903 y 7.584.398 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Sommer Garrido Landínez, Inpreabogado Nro. 121.701. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 17 de Mayo del año 1995, por ante la Prefectura de la parroquia Naguanagua del municipio Valencia estado Carabobo, según acta extendida bajo el N° 140, tomo I, año 1995.
Como quiera que los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no se pronuncia al respecto, pero en caso de existir procédase a su Liquidación.
No hay pronunciamiento en relación a hijos por cuanto los cónyuges expresaron no haberlos procreados.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N° 7147.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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