EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, Inpreabogado Nº 39.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS y CADIZ GUADALIPE ESPINOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.798.397, V-10.854.384,V-8.518.198,V-11.646.998 y V-14.798.947 respectivamente de este domicilio, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO sigue en su contra las ciudadanas ESPINAL GOLLO MAYALI MARIBEL y ESPINAL HERNANDEZ YASMELY COROMOTO en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., asistidas de la abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ, inpreabogado Nro. 17.586; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Agosto del año 2008.

Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 19 de Septiembre del presente año, le dió entrada, y en el mismo auto se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal pasa a hacer el respectivo pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de Agosto del año 2008, el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

“….PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por acción principal de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, interpuesto por las ciudadanas MAYALI MARIBEL ESPINAL GOLLO y YASMELY COROMOTO ESPINAL HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS y CADIZ GUADALUPE ESPINOZA BELLO; en consecuencia, se declara Falso totalmente el documento contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 23-10-2007.- SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS y CADIZ GUADALUPE ESPINOZA BELLO; y TERCERO: Oficiese a la ciudadana Registradora de los Municipio Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, participándose la declaración de Falsedad de todo el documento contentivo en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa CONSOLISMO COMUNAL R.L., de fecha 08-10-2007, registrada en dicho registro el día 23-10-07, bajo el N° 25, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, a los fines que se sirva estampar la nota correspondiente …”

DE LA ACCION DEDUCIDA

Alega las accionantes en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:

“….nace el derecho de impugnar como en efecto lo hacemos del Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada por una persona totalmente extrañas a su Cooperativa tal como se evidencia del Documento contentivo de la tantas veces mencionada irrita Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual se encuentra Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, bajo el N° 25, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de Octubre del 2007 y por ende nosotros actuando en nuestro carácter de Presidente y Tesorera de la Instancia de Administración de la Cooperativa Consocialismo Comunal R.L., tal como consta de documento anexo “A” que conforma el Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma y legalmente, acreditados por ende nos compete según este Documento de reclamar judicialmente el Derecho, que tienen acreditado y les fue vulnerado razones por los cuales por cuanto dicha acta de asamblea, lesiona nuestros derechos e interés son las razones por las cuales tenemos derecho de impugnar a través de la presente acción la mencionada acta de asamblea extraordinaria.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que consta a los folios 139 al 143 del expediente dio contestación a la demanda, en la que expone:

“… PRIMERO: Insiste en la validez del documento objeto de la presente acción en virtud de que en ningún momento se pretendió engañar al registrador en cuanto a la identidad de los otorgantes, ya que tal como consta en autos, en anexo “D”, producido por la actora, la identidad de todos y cada uno de los firmantes es acertada en cuanto a nombres y números de cédulas, que componen la IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, por lo que mal puede pretenderse la existencia de algún error o imprecisión que de lugar a la aplicación de la norma que sustenta la presente acción. Rechaza, niega y contradice que su representados, hubieren usurpado de forma fraudulenta y arbitraria la Cooperativa Consocialismo Comunal, ya que tal como consta en Actas suscritas por una de las demandantes, que anexa marcada “A”… La situación verdadera, dista mucho de la relación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda… SEGUNDO: La acción de tacha, se circunscribe única y exclusivamente a los supuestos de hecho contenidos en la enumeración taxitava establecida en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que mal puede pretender la parte actora incluir un nuevo elemento en la legislación y anular por una vía distinta a la establecida en el ordenamiento jurídica vigente, ya que el torpe argumento de que la Cooperativa es personal, constituye una burda abstracción de las normas jurídicas que regulan la materia objeto de las leyes especiales que tienen preeminencia en cuanto a su aplicación ante las normas de derecho común…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, que sigue el abogado JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, Inpreabogado Nº 39.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS y CADIZ GUADALIPE ESPINOZA BELLO, contra las ciudadanas ESPINAL GOLLO MAYALI MARIBEL y ESPINAL HERNANDEZ YASMELY COROMOTO en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., asistidas de la abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ, inpreabogado Nro. 17.586. A los fines de de ver si en el presente asunto se ha cumplido lo requisitos de ley se hace necesario analizar las actas y autos que conforman el expediente siendo que para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el hecho alegado, se dio en el caso sub judice, o si se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, en el referido procedimiento.

Observando el Tribunal que el presente asunto como se dejo sentado anteriormente, gira entorno a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., para lo cual deben cumplirse previamente ciertos requisitos, sin los cuales se hace irrito tal procedimiento, de lo que se evidencia que no consta en autos, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan :

Artículo 131

“El Ministerio Público debe intervenir:…
4º En la tacha de los instrumentos….”

Artículo 132
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Aplicadas estas normativas al caso de autos se observa que en el presente asunto no se siguieron los parámetros en cuanto a la notificación mediante boleta a la Representación del Fiscal del Ministerio Publico tal como lo señala la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según correspondencia recibida en este Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2009, lo cual se evidencia del folio 242 del expediente.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; y como quiera que al no haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico, como lo señala el Artículo 132 esiudem tal omisión conlleva necesariamente a la nulidad de todo lo actuado, siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico, o que perjudiquen los intereses se las partes sin culpas de estas, siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, siendo que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, conlleva a este Tribunal a reponer la causa al estado de que el aquo libre la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Publico, como consecuencia de esto se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al acto de admisión y asi se declara. No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, REPONE la causa que gira entorno a la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por las ciudadanas ESPINAL GOLLO MAYALI MARIBEL y ESPINAL HERNANDEZ YASMELY COROMOTO en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Cooperativa CONSOCIALISMO COMUNAL R.L., asistidas de la abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ, inpreabogado Nro. 17.586, contra los ciudadanos YASMILA COROMOTO MONTEZUMA MELENDEZ, MILETZA DEL CARMEN ROJAS, CARMEN AIDA SIRA, HENRY PASTOR SANCHEZ ROJAS y CADIZ GUADALIPE ESPINOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.798.397, V-10.854.384,V-8.518.198,V-11.646.998 y V-14.798.947 respectivamente de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, Inpreabogado Nº 39.727 al estado de que el Tribunal natural, notifique mediante boleta a la Representación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia se deja sin efector todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la presente causa y así se declara.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las demandantes de autos están domiciliadas en el Municipio Urachiche, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su notificación respectiva; y como se evidencia que no consta en autos el domicilio de los demandados, razón por la cual este Tribunal toma como tal la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7025.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa Lisbeth Gonzalez Andrades
En esta misma fecha y siendo la doce y veinte de la tarde ( 12:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa Lisbeth Gonzalez Andrades