REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sin Informes de las partes.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: HECTOR LUIS CASTILLO BRAND, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.374.478, asistido por la abogada en ejercicio Gabriela V. González Rivas Inpreabogado Nro. 120.850, contra la ciudadana MILAGRO CRISTINA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-7.300.644, y de este domicilio; por DIVORCIO fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 17/07/1984, con la ciudadana MILAGRO CRISTINA GRATEROL, por ante la primera autoridad Civil del municipio autónomo Torres del estado Lara; estableciendo su domicilio conyugal en la 7º avenida con calle 24, casa No 22-3, Independencia estado Yaracuy. Manifestando que en el mes de septiembre del año 1988, su legitima cónyuge MILAGRO CRISTINA GRATEROL, abandono voluntariamente el hogar conyugal, a tal punto que decidió recoger toda su ropa y abandono el domicilio conyugal sin autorización alguna, violando el cumplimiento de los deberes conyugales; manifiesta así mismo que procrearon un hijo de nombre HECTOR JOSE CASTILLO, y que no existen bienes de la comunidad conyugal por liquidar.
Admitida la demanda en fecha 14 de Marzo del año 2007, se emplazo a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, constando al folio 09 del expediente. Teniendo lugar el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citada a través del defensor ad litem designado tal y como se desprende del recibo de compulsa que riela al folio 36, la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos sólo la parte demandante, acompañado de su apoderado judicial abogado Gabriela V. González R., Inpreabogado No. 120.850, procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró conciliación alguna, tal y como se evidencia a los folios 37 y 55 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el demandante de autos quien insistió en la demanda por ser cierto todo lo alegado, la parte demandada a través de su defensor ad litem designada, presento escrito de contestación cursante al folio 56 del expediente, mediante el cual rechaza en todas sus partes los alegatos expuestos por el cónyuge demandante, quien solo acepto lo referido a la celebración del matrimonio
Abierta el juicio a pruebas, la parte demandada a través de su defensor ad litem presento escrito de pruebas, según escrito que consta al folio 59 del expediente, igualmente lo hizo la parte actora por escrito cursante al folio 60 y vuelto del expediente, promovió las que consideró concerniente.
Observando el Tribunal que si bien es cierto la parte demandada estuvo representada por el defensor Ad litem designado, no es menos cierto que en esta causa no se agotó la citación personal, aun cuando el Consejo nacional Electoral por correspondencia que se evidencia del folio 19 del expediente, señala la dirección de la demandada de autos, lo cual no fué cumplido por el Tribunal, por lo que se hace necesario, hacer un análisis de la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, así como la prevista en la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que en aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal repone la causa al estado de que el Tribunal ordene la citación de la demandada de autos ciudadana MILAGRO CRISTINA GRATEROL, en la dirección indicada por el Consejo Nacional electoral, la cual se encuentra domiciliada en Municipio Iribarren Parroquia La Concepción, carrera 13 entre 32 y 33 No. 32-86, San Juan Barquisimeto estado Lara, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que cumpla con la misma, en razón de que la acción de Divorcio es materia de orden publico. En consecuencia se repone la causa al estado de agotarse la citación personal de la demandada de autos, en virtud que consta en autos la dirección de la misma, ordenándose librar nueva compulsa, dejándose sin efectos todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y así queda establecido. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: HECTOR LUIS CASTILLO BRAND, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.374.478, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Gabriela V. González Rivas Inpreabogado Nro. 120.850, contra la ciudadana MILAGRO CRISTINA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-7.300.644, y de este domicilio, representada judicialmente por su defensor ad litem abogada Jessica D`Jesús Grupillo Donaire, Inpreabogado No. 129.315, basada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el Abandono Voluntario, al estado de que el Tribunal practique la citación personal de la demandada, ordenándose librar nueva compulsa, comisionándose al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que practique la misma, una vez que quede firma la presente decisión, quedando sin efecto todas las actuaciones ubsiguientes al auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199 de Independencia y 150 de la Federación. Exp.6356.
La Jueza,
Abog. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria.
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m, se registró y publico la presente sentencia.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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