JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE : 3896
PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos ALBERTO BOLAÑOS y LUIS BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.905.409 y 7.911.764 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : Abg. WILFREDO REQUENA, YARISOL FIGUEIRA y MARIA CAMPOS, Inpreabogado Nros. 67.273, 40.560 y 74.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadanos BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR, EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR, SIMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO
: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO BOLAÑOS y LUIS BOLAÑOS, debidamente asistidos por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nro. 40.560, contra los ciudadanos BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR, EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR, SIMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR ya identificados; y recibida en este Juzgado por distribución en fecha 20 de Enero de 2004.
Señalan los solicitantes, en su escrito libelar que son hijos legítimos del ciudadano ALBERTO FUENMAYOR, el cual falleció en fecha 07/01/2000, que su legitimo padre falleció sin testar dejando como Únicos Herederos Universales a sus hijos: BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR, EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR, SIMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR y a ellos ALBERTO BOLAÑOS y LUIS BOLAÑOS, quienes después de fallecido su padre sus precitados hermanos de forma vil y con los peores sentimientos hacia ellos pretendieron negar la filiación y pese a que siempre estuvieron reconocidos públicamente como hijos de ALBERTO FUENMAYOR, fueron desterrados por parte de quienes mantuvieron el firme propósito de excluirlos de la partición de herencia de su de cujus. Por tal razón en fecha 23/01/2000 demandan por Reconocimiento de Filiación a sus prenombrados hermanos y el día 29/06/2001 después de negar la filiación en el propio juicio fue dictada sentencia CON LUGAR de la acción. Igualmente, fue confirmada en segunda instancia, y no conteste con ello anuncian Recurso de Casación donde el Tribunal Supremo de Justicia decide en fecha 16/05/2002. Manifiestan igualmente, que lo importante es que la filiación entre su padre y ellos esta plenamente comprobada pese a la negativa indolente y caprichosa por parte de sus hermanos. De igual manera, mencionan en la solicitud los bienes del acervo hereditario dejados por su difunto padre, y que sus hermanos previamente identificados se hicieron cargo de los mismos realizando la declaración sucesoral sin darles ningún tipo de participación y ocultándoles información, y posterior a esa manera inescrupulosa realizaron una partición amigable solo entre ellos, sin contar con ellos que también son hijos del ciudadano ALBERTO FUENMAYOR, y sin tomarlos en cuenta cada uno tomo parte de la herencia, por cuanto sobre los bienes dejados por su padre también tenían derechos equitativos por ser igualmente herederos.
Cabe destacar, que ante tal violación de las disposiciones legales en lo referente a realizar partición amigable de herencia, desconocieron su posición de hijos del de cujus y por haberlos despojado flagrantemente despojados es por lo que ocurren a demandar la Partición y Liquidación de la Herencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, que regula lo concerniente a la partición de herencia. Igualmente, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil piden se decrete medida de Secuestro de los bienes integrantes de la Herencia.
En fecha 23 de enero de 2004, se admitió la presente demanda acordándose emplazar a los demandados a fin de que comparezcan al acto de contestación de la demanda, se compulso copia certificada del libelo con orden de comparecencia para la practica de la citación y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.
Al folio 53 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadanos ALBERTO BOLAÑO y LUIS MANUEL BOLAÑO, confirieron poder Apud Acta a los abogados WILFREDO REQUENA, YARISOL FIGUEIRA y MARIA CAMPOS, se certifico por el secretario del Tribunal.
Al folio 54 consta boleta de citación de la ciudadana EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004.
A los folios 55 y 56 constan boletas de citación de los ciudadanos NORIS LUCIA FUENMAYOR y EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR, sin firmar por los ciudadanos antes identificados y consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004, por cuanto los mismos se negaron a firmar.
Al folio 57 consta boleta de citación y compulsa con orden de comparecencia del ciudadano SIMON FUENMAYOR, y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004 por haber sido imposible establecer la ubicación del referido ciudadano.
Al folio 63 consta boleta de citación y compulsa con orden de comparecencia del ciudadano BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004 por haber sido imposible establecer la ubicación del referido ciudadano.
Al folio 69 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado WILFREDO REQUENA, con su carácter acreditado en autos, solicita citación por carteles de los ciudadanos SIMON FUENMAYOR y BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR e igualmente se libre boletas de notificaciones a los ciudadanos EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA. Asimismo, por auto de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de los demandados e igualmente ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR; se libró cartel de publicación y boletas.
Al folio 74 consta auto donde el secretario de este Tribunal hace constar que entregó boleta de notificación de la ciudadana NORIS LUCIA FUENMAYOR, a la ciudadana CARMEN JULIA LUGO por cuanto la notificada le negó el acceso a su oficina, manifestando la misma que le haría entrega de la boleta ya que es su compañera de trabajo.
Al folio 75 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado WILFREDO REQUENA, con su carácter acreditado en autos, consigna ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR y SIMON FUENMAYOR. Por auto de fecha 28 de abril de 2004 el Tribunal ordena desglosar y agregar a los autos los carteles consignados.
Al folio 79 consta auto donde el secretario de este Tribunal hace constar que entregó boleta de notificación al ciudadano EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR.
Al folio 80 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado WILFREDO REQUENA, con su carácter acreditado en autos, solicita se designe defensor ad litten a los demandados por cuanto no se dieron por citados y no comparecieron; por auto de fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto haya vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 82 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado WILFREDO REQUENA, con su carácter acreditado en autos, solicito nuevas citaciones de los demandados de autos. Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal ordena nuevamente la citación de los demandados.
A los folios 89 y 90 constan boletas de citación de las ciudadanas EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR, consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, por cuanto las ciudadanas antes identificadas se negaron a firmar las mismas.
A los folios 91 al 108 constan boletas de citación con orden de comparecencia de los ciudadanos EUSTAQUIO RAMON FUENMAYOR, SIMON FUENMAYOR y BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004, por cuanto no fue posible establecer su ubicación.
Al 109 consta diligencia suscrita y presentada por las abogadas YARISOL FIGUEIRA y MARIA CAMPOS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual solicitan a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal las entiende como notificadas de la designación de un nuevo juez y acordó la reanudación del presente juicio de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 111 consta auto del secretario de este Tribunal en el cual expone que de la revisión del expediente se observa que existe un error en la foliatura, por lo que se corrige desde el folio 74, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 112 consta diligencia de las abogadas MARIA CAMPOS y YARISOL FIGUEIRA, con su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitan la citación de los demandados de autos. Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal ordenó nuevamente la citación de los mismos.
Al folio 119 consta boleta de citación de la ciudadana EDUVIGES JOSEFINA FUENMAYOR, debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008.
A los folios 120 al 143 constan boletas de citación con sus compulsas de los ciudadanos BRAULIO ALBERTO FUENMAYOR, SIMON FUENMAYOR y EUSTOQUIO RAMON FUENMAYOR y NORIS LUCIA FUENMAYOR, sin firmar por los referidos ciudadanos y consignadas por el alguacil en fecha 08 de mayo de 2008, por cuanto los mismos se negaron a firmar.
Al folio 144 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALBERTO BOLAÑO y LUIS MANUEL BOLAÑO, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAMPOS, mediante la cual desisten formalmente del presente procedimiento. Al folio 145 corre auto del Tribunal homologando el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora ciudadanos ALBERTO BOLAÑO y LUIS BOLAÑO, debidamente asistidos de abogada desisten del procedimiento. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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