JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de abril de 2009
Años: 198° y 150°

EXPEDIENTE : 5454

PARTE ACTORA : GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : Abg GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY OJEDA MENDOZA, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA





: ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, domiciliada en Final avenida 6ta, casa N° 909, Sector Los Positos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Abg. BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado N° 34.902

MOTIVO : EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (FRAUDE PROCESAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.453, contra la ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065.
Consta al folio 17, auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de Ejecución de Contrato de Compra Venta, ordenando emplazar a la demandada a los fines de dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
Al folio 22 corre boleta de citación de la ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.
A los folios 23 vto y 24 corre escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana Anahil Robilet Rodríguez parte demandada, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado N° 34.902, así mismo señala la parte demandada que la demandante haya cumplido con su obligación principal de pagar totalmente el precio de la misma, que convinieron con el objeto de esperar el tramite para aprobación del crédito por el IPASME, y en forma privada que el precio de la venta del inmueble sería la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente convertidos a 100.000,00 Bs; que el IPASME solo concedió el crédito por la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos cincuenta y siete con cuatrocientos céntimos (Bs. 69.957,400), convertidos actualmente a Bs (69.940,40), que para garantizar el restante del dinero convinieron en que le libraría a favor de la demandada en fecha 07 de diciembre de 2007, dos letras de cambios, cada una por el valor de Quince mil Bs ( Bs. 15.000,00), así mismo negó que haya incumplido con su obligación de transferirle posesión del mismo, y se opuso a la solicitud de medida realizada por la demandante y reconviene a la ciudadana Gladys Rafaela Montoya Caro antes identificada y solicita se declare resuelto el referido contrato de compra venta, obligándose a devolver el monto hasta ahora pagado por la demandante y reponiendo las cosas al estado que tenían antes de la existencia del contrato.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 el Tribunal admite la reconvención y fija el día para la contestación de la misma, en la que la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención constante de cuatro folios útiles.
Al folio 66 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá Inpreabogado N° 90.554 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señalando lo siguiente:

…” Visto que en los instrumentos cambiarios que rielan a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) se produjo un fraude procesal de carácter civil y penal, toda vez que en dichas letras se les agregó contenido que por su emisión nunca tuvieron el cual es el siguiente: “POR SALDO PRECIO CASA FINAL Av. 6 N° 20”; en razón que lo que se estableció como valor fue el entendido…”
…” Razón por la cual solicito de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 170, parágrafo único, literal 2do del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 17 ejusdem, se aperturen los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso…”

Ahora bien, observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte actora prevé que lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la ciudadana Anahil Robilet Rodríguez, es el fraude procesal y por ende solicita se aperturen los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en las normas señaladas en la cita.
A los folios 124 al 129 y su vuelto, corre escrito de informes suscrito y presentado por la abogada Erika Indira Ojeda Mercade Inpreabogado N° 108.441, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Rafaela Montoya Caro, señalado en el capítulo tercero (folio 127), que denunció en su oportunidad el fraude procesal y requirió del Tribunal se pronuncie al respecto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.”

Por otra parte señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1085, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2749, de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. lo siguiente:

“… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa pretendí para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.”

Cabe mencionar que dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala, es decir, este criterio ha sido sostenido, por lo que esta Juzgadora se acoge al mismo.
Ahora bien, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”

Por ello, tanto la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación del proceso ideológicamente forjado, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional que conforme al transcrito artículo 338 ejusdem, debe obtenerse en juicio ordinario.
En este sentido, la parte que reclame judicialmente a los colisionados el fraude, o el derecho invocado en que se anule el proceso fraudulento, o rector de él, siendo entonces el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a estos efectos.
Por lo tanto, las partes o los terceros afectados deben demandar la Colisión o Fraude Procesal por la vía del juicio ordinario, aceptado así por la casación venezolana, por cuanto es el juicio ordinario el que puede permitir a las partes un lapso suficiente para un debate probatorio que les permita demostrar la existencia o no de un fraude, lo cual no es posible en un proceso breve o en una incidencia.
De admitirse como lo pretende el solicitante, cuando señala que se aperturen los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso, pretende el actor es la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o un procedimiento breve, entonces se estaría atentando igual contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en los hechos de cuya probidad se duda.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge esta Juzgadora, y considerando este Tribunal que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase del procedimiento, ya que es contraría a los principios que la inspiran, pues la materia escapa a las atribuciones que le son propias a la causa de Ejecución de Contrato de Compra Venta, por ser este el Procedimiento incoado una materia específica, es criterio de quien decide, que el Fraude Procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la pretensión a que se refiere el apoderado judicial de la parte actora, debe ser tramitada por el procedimiento autónomo, con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal ya que en el presente juicio donde se materializó, resulta INADMISIBLE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 15 días del Mes de abril de 2009. Años: 198º y 150º.
La Jueza,

Abogº WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTINEZ