República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Abril de 2009.
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE : 5748
Parte Actora : Ciudadana MIRIAN GUADALUPE RAMONES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.522.280, y de este domicilio.
Abogada Asistente Parte Actora : TERESA SERVET CAMACHO, Inpreabogado N° 114.991.
Motivo : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN GUADALUPE RAMONES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada TERESA SERVET CAMACHO, Inpreabogado N° 114.991, plenamente identificadas y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de solicitud, la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual consta inserta en los libros para nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, bajo el N° 337 del año 1964; alegando que en la misma se incurrió en el error involuntario por parte del funcionario encargado de asentarla, al identificar su nombre como “MIRIAM” , con “M”, lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “MIRIAN”, con “N”.
Ahora bien, es obligación del Juez una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
En el caso que aquí nos ocupa se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora se desprende que la norma que invoca en el escrito libelar, vale decir, artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con la presente solicitud, y por lo tanto, no cumple con uno de los requisitos de forma de la solicitud, específicamente como es el caso; del numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que colide la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, concatenando así dicha norma con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MIRIAN GUADALUPE RAMONES HERNÁNDEZ, por cuanto la norma que invoca en el escrito de solicitud colide con la pretensión, Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza;
Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abog°. Inés Martínez Regalado
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abog°. Inés Martínez Regalado
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