REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE Nº 5729

PARTE SOLICITANTE Ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.808 y con domicilio en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE Abog. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA,
Inpreabogado Nro. 34.902

PARTE DEMANDADA Ciudadano ANDRE PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.531 y domiciliado en el Barrio El Mamón, calle 10 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

TERCERO OPOSITOR
Ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-264.680 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL TERCERO OPOSITOR Abog. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
Inpreabogado N° 34.930.

MOTIVO
ENTREGA MATERIAL (OPOSICIÓN)

La presente solicitud de ENTREGA MATERIAL fue recibida en fecha 12 de marzo de 2009 y admitida en fecha 17 de marzo de 2009, la misma fue interpuesta por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, debidamente asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902, contra el ciudadano ANDRE PESTANA.
En fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal procedió a consignar boleta de notificación del ciudadano Andre Pestana, debidamente firmada y quedando inserta al folio 12.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional en San Felipe, estado Yaracuy y a la Comandancia General de la Policía de San Felipe del mismo Estado, a los fines de que sea designada una comisión de funcionarios para que presten colaboración en el acto de la entrega material in comento, para lo cual se libraron los oficios respectivos bajo los Nº 0316 y 0317 respectivamente.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la entrega material solicitada, el Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la misma, donde procedió a levantar el acta respectiva y de la cual se observa que en dicho acto se encontraron presentes las partes intervinientes en la presente solicitud quedando de común acuerdo que el ciudadano Andre Pestana desocuparía el inmueble y el Tribunal DECRETÓ LA ENTREGA MATERIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil (folios del 16 al 18 ambos inclusive).
A los folios del 19 al 24, ambos inclusive, consta escrito suscrito y presentado por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nº 34.930 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, quien pasa a ser un tercero en la presente causa y mediante el cual plantea oposición a la entrega material en los siguientes términos: Señala que en fecha 7/04/2009 el ciudadano Marlon Jacobo Jaen Pineda, solicitó acto de entrega material sobre un inmueble por haberlo adquirido del ciudadano Andre Pestana, fundamentando la supuesta propiedad en documento Nº 47, tomo 4to. principal del 4to. trimestre del año 2008 y que a su vez se adquirió según documento Nº 3, tomo 1º principal de fecha 10 de octubre de 2008 y el cual es de plena posesión y propiedad de su mandante, ciudadano Raúl Rodríguez Herrera. Asimismo, señala que su representado es y ha sido a lo largo del tiempo el propietario de dicho inmueble, gozando de manera pública, pacífica e ininterrumpida de la posesión del mismo, específicamente desde el 10/11/1972, según documento de esa misma fecha, signado con el Nº 50, protocolo 1º, trimestre 4º y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; y así sigue señalando una serie de documentos relacionados con la tradición legal de dicho inmueble y los cuales anexa al escrito, manifestando que con ello se evidencia que su representado es el único propietario y poseedor, razón en la que fundamenta la presente oposición… y es por lo que pasa a solicitar que se revoque el acto de entrega material y se indique la vía hacia la jurisdicción ordinaria para la solución del conflicto.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”
Del transcrito artículo se evidencia que se trata de un procedimiento voluntario, el cual tiene por objeto documentar la traditio de la cosa vendida y poner en posesión de la cosa al comprador.
Ahora bien, según lo establece el artículo 930 eiusdem, si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Este es pues un procedimiento no contencioso, que la Ley procesal denomina de jurisdicción voluntaria y que está contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, Titulo Sexto, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
El único fundamento que se requiere para que el Juez de la causa revoque o suspenda el acto de la entrega material, es que el vendedor o el tercero hagan oposición basándose en “causa legal”.
Según lo dispone el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, basta que el Juez aprecie que la oposición se basa en causa legal para que revoque o suspenda el acto de entrega material. A esto se agrega que el pedimento de entrega material al no ser contencioso, los intervinientes en el mismo, ya como solicitantes de la entrega; ya como opositores, una vez que quede firme la revocatoria o suspensión del acto de entrega; tienen libre las vías para hacer valer sus respectivos derechos por ante la autoridad jurisdiccional competente, como expresamente lo estipula el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la doctrina ha sostenido que “para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal..”, no señala la Ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros o un documento simplemente privado.
Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el opositor tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.
Por ello, al hacerse oposición no se efectúa la entrega y se suspenderá el acto. Es decir, el procedimiento termina con la simple oposición porque no hay contención.
De esta manera, formulada la oposición como es el caso concreto, por un tercero, a la entrega material sobre el inmueble descrito, dentro del tiempo oportuno para realizarlo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la oposición interpuesta por el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ HERRERA, a través de su apoderado judicial abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, plenamente identificados, y en consecuencia queda revocada la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2009, tal como consta a los folios del 16 al 18, ambos inclusive; asimismo, queda a la libre elección de las partes hacer valer sus derechos por ante el órgano jurisdiccional competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
La…/…
…/… Jueza,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ