REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 264.680 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL
Inpreabogado Nº 34.930

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE


TERCERO INTERVINIENTE




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Ciudadano VICENTE BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.315, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE C.A.”.

Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente solicitud de Amparo Constitucional, fue presentada por el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nº 34.930; contra las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo recibida en fecha 6 de febrero de 2009 y mediante la cual con base en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional alega en su escrito de solicitud que en fecha 23 y 27 de enero de 2008 el mencionada Juzgado admite demanda de Tercería interpuesta por la entidad mercantil Bar Diversiones Pool Andrade C.A., en contra del aquí accionante y ordena suspender la ejecución de sentencia definitivamente firmen en el proceso 2462-08 que lleva el referido Tribunal de Municipio, debido a que el ciudadano Vicente Betancourt Montoya, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.27.315 y domiciliado en el Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Bar Diversiones Pool Andrade, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, tomo 293 de fecha 05 de mayo de 2006, intentó ante el referido Juzgado de Municipio demanda de tercería en su contra y en contra (supuestamente) del ciudadano Antonio Andrades, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.507, a quien demandó el aquí solicitante por Resolución de Contrato de Arrendamiento en el referido Tribunal del Municipio Nirgua de este Estado.
Seguidamente manifiesta que la mencionada demanda de tercería se fundamentó en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que en la misma se alegó que durante todo el iter procesal tanto el Tribunal A Quo como el A Quem o la Alzada, obviaron en todo momento, a la entidad mercantil demandante de la Tercería, que nunca se le citó para comparecer en el proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, manifestando que se conculcó así su derecho a la defensa, debido a que desde el año 2006 la actora (Bar Diversiones Pool Andrade, C.A.) mantiene sus actividades comerciales en el local comercial de su propiedad objeto de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Asimismo, alega en la citada demanda, que toda la actividad comercial llevada a cabo en ese local gira en torno a la demandante de la tercería y que éste es el único argumento que presuntamente demuestra el interés en el juicio de tercería y por ello la hace parte de la relación arrendaticia existente entre su persona y el ciudadano Antonio Andrades. Sigue señalando como más grave aún, que en la temeraria demanda únicamente solicitan reponer la causa al estado de practicar la citación en el primer grado de la jurisdicción, es decir, en un proceso donde existe cosa juzgada se pretende a través de una sentencia de un Tribunal de Municipio, anularlo, dejarlo sin efecto e iniciar nuevamente el proceso; señalando que es claro que las intenciones reales son paralizar, obstruir, dilatar, retardar injustificadamente el proceso, desprendiéndose así de la solicitud de suspender la ejecución de la sentencia del proceso que se impugna por medio de la tercería, sin presentar o consignar instrumento público fehaciente o caución bastante para ello y que evidentemente se pretende utilizar una Institución Procesal como la Tercería para una maniobra desleal, lo cual es falta de probidad en el proceso, ya que de los hechos narrados en la misma se constituye como una defensa o pretensión manifiestamente infundada, lo cual obstaculiza de una forma ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, para lo cual la presunta parte agraviada pasa a definir brevemente la acción de tercería y su clasificación.
Aduce igualmente, que en el escrito de demanda el actor en tercería, se presenta a su vez como tercero adhesivo, aduciendo que toda la actividad comercial llevada a cabo en el local comercial de su propiedad objeto de la demanda de Resolución de Contrato, gira en torno a él y que nunca ha tenido relación contractual ni ha celebrado contrato de arrendamiento con la demandante en cuestión y que dicha tercería se propone a raíz de la sentencia definitivamente firme del 18 de septiembre de 2008, emanada en el proceso de resolución de arrendamiento que intentara el presunto agraviado de la presente solicitud contra el ciudadano Antonio Andrades, la cual declaro CON LUGAR la resolución de contrato de arrendamiento y ordenara la entrega material del inmueble en cuestión.
Por otra parte, manifiesta que no obstante a las mencionadas circunstancias que constan en actas procesales y que aduce que demuestran no haber fundamento para admitir la demanda de tercería y por ende decretar la suspensión de la sentencia definitivamente firme, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señala que sorprendentemente y de manera olímpica, acordó admitir la demanda de tercería y ordenó por cuaderno separado SUSPENDER la ejecución de la referida sentencia, definitivamente firme en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente Nº 2462 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en contravención con los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lesionando sus derechos constitucionales, conculcando su derecho a la defensa, entre otros. Posteriormente, pasa a hacer un esbozo con relación a los requisitos de la demanda de tercería; de las garantías procesales que manifiesta habérsele violado; las condiciones relativas a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual señala como presunto agraviante al Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado Iván Palencia, quien dictó los autos que se impugnan.
Previa inhibición formulada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente solicitud fue recibida por distribución en este Despacho en fecha 06 de febrero de 2009 y posteriormente, en fecha 9 de febrero del mismo año este Tribunal procedió a darle entrada en el libro de causas, asignándosele el número con el cual se le ha identificado en la presente actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a la parte solicitante a los fines de que corrigiese las omisiones expuestas en dicha actuación dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de amparo se declarará inadmisible, para lo cual se libró la respectiva boleta.
En fecha 19 de febrero de 2009 comparece el abogado Rubén Rafael Rumbos, Inpreabogado Nº 34.930 en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada y estampa diligencia con la cual consigna instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del cual evidencia el carácter el cual se arroga y a los fines de dar cumplimiento al pronunciamiento de fecha 9 de febrero de 2009 consignó legajo de copias simples ordenadas; ordenándose agregar al expediente dichas documentales por auto de fecha 20 de febrero de 2009, quedando insertas a los folios del 134 al 399 ambos inclusive. En fecha 25 de febrero de 2009, el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nº 34.930, con su carácter acreditado en autos, presenta escrito contentivo de Reforma de Demanda en diecisiete (17) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual manifiesta que la misma la reforma en el sentido de que dicha pretensión de Amparo Constitucional versa sobre las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fechas 23 y 27 de enero de 2009, dentro del proceso judicial contentivo en el expediente 2526-09 que admite demanda de tercería interpuesta por la entidad mercantil Bar Diversiones Pool Andrade C.A. en contra de su mandante y que ordena suspender la ejecución de sentencia definitiva firme en el proceso 2462-08 que lleva el referido Tribunal de Municipio, quedando todo lo demás en los mismos términos expuesto en su escrito de solicitud inicial.
En fecha 25/02/2009 (folio 545 / 2da. pieza), la alguacila del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, sin firmar, por cuanto la presente solicitud de Amparo Constitucional fue reformada, tal como consta a los folios del 403 al 419, ambos inclusive. Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal procedió a admitir la referida Reforma de Solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose al respecto notificar a la presunta parte agraviante y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que concurran a este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública; librándose las boletas respectivas. En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibida Incidencia de Inhibición, proveniente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, la cual declaró CON LUGAR la inhibición formula por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy.
En fecha 13 de marzo de 2009 (folio 595), la alguacila del Tribunal procedió a consignar boleta de notificación del Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 25 de marzo de los corrientes (folio 596), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Por auto de fecha 25/03/2009, el Tribunal procedió a fijar la causa para la Audiencia Oral y Pública e igualmente se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy a los fines de solicitar su colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la referida audiencia, librándose el oficio respectivo, bajo el Nº 0279/2009. En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto por medio del cual procedió a revocar auto dictado en fecha 25/03/2009 en el cual se fijo la causa para la Audiencia Oral y Pública y ordenó reponer la causa al estado de librar boleta de notificación al tercero interviniente, ciudadano VICENTE BETANCOURT MONTOYA, plenamente identificado en autos y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Diversiones Pool Andrade C.A., para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora que tendrá lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública y se libró la boleta de notificación respectiva.
A los folios 602 y 603 (3era. pieza), consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nº 34.930, con su carácter acreditado en autos.
En fecha 02 de abril de 2009 (folio 604 / 3era. pieza), comparece el ciudadano Vicente Betancourt Montoya en su condición de Presidente de la empresa Bar Diversiones Pool Andrade, C.A., debidamente asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que lo asiste y el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Despacho en la misma fecha. Al folio 605 (3era. pieza), consta boleta de notificación del ciudadano Vicente Betancourt Montoya, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Diversiones Pool Andrade, C.A., consignada por el alguacil de este Despacho en fecha 02/04/2009, debidamente firmada. Por auto de fecha 2/04/2009, el Tribunal procedió a fijar la causa para la Audiencia Oral y Pública e igualmente se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy a los fines de solicitar su colaboración en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la referida audiencia, librándose el oficio respectivo, bajo el Nº 0315/2009. A los folios del 608 al 612 (3era. pieza), consta escrito presentado en fecha 6 de abril de 2009, por el abogado Ivan Palencia Arías, actuando como Juez del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contentivo de cinco (5) folios útiles.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, la misma se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2009, tal como consta en autos a los folios del 613 al 618, ambos inclusive de la tercera pieza y a la cual fueron agregadas dos (2) documentales, que igualmente quedaron insertas a los folios 619 y 620 de la misma pieza, en la cual se resolvió INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, debidamente asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nº 34.930, contra las actuaciones de admisión y declaratoria de medida cautelar innominada dictadas por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el juicio de Tercería seguido por el ciudadano Vicente Betancourt Montoya, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Diversiones Pool Andrade C.A., contra los ciudadanos Raúl Rodríguez Herrera y Antonio Andrade; de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el CD de la grabación de la misma y no se condenó en costa dada la naturaleza del fallo. En esta misma fecha, el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, actuando con su carácter de autos, estampó diligencia (folio 621), mediante la cual apela de la decisión.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009 se dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un folio útil el cual quedó inserto al folio 623 de la tercera pieza que conforma el expediente y visto el contenido del mismo, el Tribunal procedió a ordenar expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de esta misma fecha se ordenó el resguardo del CD en el cual fue grabada la audiencia constitucional de la presente causa en el archivo de este Tribunal. Por auto de fecha 15/04/2009, se dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de ocho (8) folios útiles, quedando inserto al mismo a los folios del 626 al 633 ambos inclusive.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
El tratadista Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así: “Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Ahora bien, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
Es de resaltar que no puede prosperar una acción de Amparo Constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley, pues como se deduce de lo anterior, no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado.
Por lo que nuestra legislación venezolana ha sostenido que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
De allí que, observa esta Juzgadora, que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
Así pues, en el presente caso, se advierte que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria con la finalidad de satisfacer su pretensión, por lo que considera quien juzga que la presente acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, debidamente asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, contra las actuaciones de admisión y declaratoria de medida cautelar innominada dictadas por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo del Juez Iván Palencia Arias, en el Juicio de Tercería, seguido por el ciudadano Vicente Betancourt Montoya, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Bar Diversiones Pool Andrade C.A. contra los ciudadanos Raúl Rodríguez Herrera y Antonio Andrade; de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150°. De la Federación.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abog. INES MARTÍNEZ