REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4337

PARTE ACTORA Ciudadana ANASTASIA MARKOV de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.965.709, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. SUSANA PINEDA DE MORALES
Inpreabogado N° 58.908

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ANASTASIA MARKOV de GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada SUSANA PINEDA DE MORALES, ya identificadas.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de marzo 2005, constante de QUINCE (15) folio útiles y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento que se encuentra asentada bajo el N° 298, año 1956, de los libros para nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se incurrió en el error material de asentar su nombre como “ANASTASIA MARKOV WICHEBODT” siendo lo correcto “ANASTASIA MARKOV WISCHEROPP” y donde asentaron el nombre de su madre como “MARIANE WICHEBODT” diga en lo adelante “MARIANNA URSULA WISCHEROPP” que es lo correcto. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se le dio entrada al presente expediente mediante distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, folio 17, esta Instancia ordena notificar a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a objeto de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, folio 19, se ordenó notificar a la parte interviniente en el presente proceso, la reanudación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 consta boleta de notificación de la ciudadana ANASTASIA MARKOV DE GONZALEZ, sin firmar, consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, por cuanto fue imposible establecer la ubicación de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, y vista la declaración de la alguacila de este Tribunal de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal ordeno la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual la parte actora consigna el edicto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes de que el mismo declinara la competencia en un Juez de Primera Instancia del Estado Yaracuy, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ANASTASIA MARKOV de GONZALEZ, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de abril de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTÍNEZ R.