JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº : 4398
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano JAIME MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.422 y de este domicilio ,actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ELISABET MORALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, provista de documento nacional de identidad Nº 42186739 R, representación que consta según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, folios 17 al 24, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2004, de fecha 10 de mayo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogados Nros. 34.930 y 86.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.475 y la ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OVEJITA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-030161032-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OVEJITA C.A) : JUAN MARTÍNEZ, MARY RODRÍGUEZ, EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nº 567, 10.067 y 56.021, respectivamente.
MOTIVO : RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS MORALES ( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MATERIALES), presentada por el ciudadano Jaime Morales Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.422, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana Elisabet Morales Hernández, venezolana, mayor de edad, provista de documento nacional de identidad Nº 42186739, debidamente asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nº 34.930, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 05 de mayo de 2005, constante de cuarenta y siete (47) folios, en la cual alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de abril de 2004, siendo la 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano Jaime Daniel Morales Fernández, se dirigía hacía el sector Las Tunitas de la ciudad de Nirgua, en un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Placa: FAS 09P; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1987; Color: Azul; Serial de Carrocería: AJF1HM24320; Modelo: Lariat XLT; Serial del Motor: I 6 Cil; Uso: Particular; cuando fue impactado de manera fuerte e imprudente por parte del conductor del vehículo que conducía Marca: Toyota; Placa: 414- XKU; Clase: Camión; Modelo: Dyna; Año: 1996; Tipo: Cava; Uso: Carga; Serial del Motor: 1481424045; Color: Blanco y Azul; Serial de Carrocería BU2110001266, propiedad de la empresa mercantil Distribuidora Ovejita C.A ya identificada y era conducido por el ciudadano Rosman Enrique Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.475, domiciliado en la ciudad de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, admite la presente demanda, ordenó citar a los demandados de autos y se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora. Al folio 46 corre auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la presente causa, tal como consta al vuelto del folio 47.
En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal le da entrada asignándole el Nº 4398 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y en fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, ordenando comisionar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo la citación correspondientes, tal como se evidencia del folio 52 del presente expediente. En fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal ordena notificar a las partes para la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 103 al 113 corre escrito de reforma de demanda, suscrito y presentado por el abogado Rubén Rumbos, Inpreabogado Nº 34.930 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que el Tribunal ordenó admitir por auto de fecha 10 de agosto de 2006, tal como consta al folio 118 del presente expediente. Al folio 212 corre inserta diligencia presentada por la abogada Josefina Perfetti, Inpreabogado Nº 86.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita sea citada la niña Nohamy Rosmeli en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, así mismo solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren del referido Estado y se notifique el Ministerio Público. Por auto de fecha 15 de enero de 2007 el Tribunal acordó la citación de la niña Nohami Rosmeli Peraza en la persona de su representante legal y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de practicar la citación respectiva.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. En este orden de ideas, es de necesario mencionar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se desprende:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legítimos activos o pasivos en el procedimiento...” (Subrayado nuestro)
Del análisis de la demanda presentada se evidencia efectivamente el interés patrimonial que tiene la adolescente Nohami Rosmeli Peraza, por ser hija del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PERAZA (Fallecido) quien es parte demandada en la presente causa, en consecuencia este Tribunal no es el competente para conocer de la misma por disposición expresada en la norma, contraviniendo así lo señalado en el artículo antes citado. A tal efecto esta disposición determina la competencia para conocer de la presente demanda y así se establece.
Ahora bien, evidenciándose la presente demanda de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito (Daños Morales) así como los recaudos anexos, en la que se demanda daños de un bien patrimonial, contra el ciudadano PERAZA ROSMAN ENRIQUE, en la que la abogada Josefina Perfetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la adolescente NOHAMY ROSMELI PERAZA, ya identificada en autos, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MORALES) por corresponder la competencia al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase bajo oficio en su oportunidad la presente causa al Juzgado competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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