REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5750
PARTE ACTORA Ciudadano YVAN RAMIRO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.491.784 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA
Inpreabogado N° 3.944

PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS ENRIQUE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.880 y domiciliado en la Urbanización Tricentenario, calle 6, casa Nº M-21, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO
EJECUCIÒN DE CONTRATO


Vista la anterior demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO, suscrita y presentada por el ciudadano IVAN RAMIRO CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nro. 3.944; contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AULAR, todos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 31 de marzo de 2009, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo y en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora manifiesta que en fecha 8/03/2009, contactó con el ciudadano Luis Enrique Aular, propietario de un vehículo cuyas características y especificaciones constan en el libelo de demanda; y que una vez que entre ambas partes, hubo el consentimiento como vendedor y como comprador, estando conformes con el precio acordado y con la forma de pago, sigue señalado el actor, que procedió a hacerle entrega de un cheque distinguido con el Nº 23012396 de su cuenta personalizada Nº 0114-0276-30-2760039970 contra el banco BANCARIBE Sucursal Chivacoa en fecha 12/03/2009, haciéndosele entrega de inmediato, las llaves del vehículo y los documentos para su posterior traspaso notariado. Pero es el caso, aduce igualmente, que el vendedor una vez que resguardó su dinero en su casa de habitación, el mismo le fue sustraído de su casa y se niega a hacerme el traspaso alegando que el dinero le fue robado y el carro le pertenece por ese motivo; siendo la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00)
Fundamenta la pretensión en los artículos 1159, 1264 y 1474 del Código Civil Venezolano y solicita se decrete medida de embargo sobre el bien objeto de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda (contrato) no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano YVAN RAMIRO CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nro. 3.944, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE AULAR, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTINEZ


En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abog. INES MARTINEZ