REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, dos de abril de dos mil nueve.-
198º y 150º
Con fecha 01 de abril de 2.009, se recibió por distribución escrito de demanda por Desalojo de inmueble, intentada por la ciudadana ISABEL TERESA LEO MÚJICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.544.286, con domicilio procesal en la avenida 10, esquina calle 16, Centro Profesional y Comercial ROSAJUAN, planta baja, oficina H, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.514.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.313, con domicilio procesal en la avenida 10, esquina calle 16, Centro Profesional y Comercial ROSAJUAN, planta baja, oficina H, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.560, domiciliado en la calle principal, Urbanización Juan José Caldera (Morita Vieja), casa s/n, al final de la calle, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, parte demandada, constante de 02 folios. En cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Nos indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar:…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
En el escrito presentado ante este Tribunal, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble, ubicado en la calle principal, Urbanización Juan José Caldera (Morita Vieja), casa s/n, al final de la calle, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Ahora bien, por tratarse de un bien inmueble, pesa sobre el actor la obligación de cumplir con lo indicado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil; obligación esta que cumplió de forma parcial, ya que omitió indicar el requisito concurrente de determinar el inmueble objeto de la presente acción con sus respectivos linderos, incumpliendo de este modo con la norma antes señalada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Como se señaló, el escrito presentado por la ciudadana Isabel Teresa Leo Mújica, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, no cumplió con lo señalado en el artículo 340.4º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del mismo texto legal, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por Desalojo de inmueble por ser contraria a la disposición legal citada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2041-09.