REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, dos de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
Recibido por distribución la anterior demanda por DESOLOJO DE INMUEBLE arrendado, intentada por la ciudadana KARINA MARBELIN BRICEÑO CASTILLO, actuando en su propio nombre, así como apoderada de la ciudadana BENMAR KARELIA BRICEÑO, en contra de la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, y estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En el libelo de demanda, de fecha 01 de abril de 2009, (f. 1 y 2), la ciudadana Karina Marbelin Briceño Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.270.765, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora Rosario, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana Benmar Karelia Briceño Castillo, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo 27, de fecha 17 de marzo de 2009, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Derkys Adelis Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.293, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana Ramona Ceferina Vargas Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.456.989, domiciliada en el Sector 01, Vereda 25, Nº 06, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Señaló la parte actora que ella y su mandante habían autorizado al ciudadano Benigno Ramón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.559.144, para que diese en arrendamiento el inmueble su propiedad, ubicado en el Sector 01, Vereda 25, Nº 06, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y alinderado así: Norte: Casa Nº 08; Sur: Casa Nº 04 y vereda 25; Este: vereda 25 y Oeste: casa Nº 20, calle 6.
Que en fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Benigno Ramón Briceño dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a la ciudadana Ramona Ceferina Vargas Petit, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 64, Tomo 135, de fecha 13 de diciembre de 2007.
Demandó el desalojo del inmueble con base en el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato de arrendamiento.
Este contrato de conformidad con la cláusula tercera tendría una duración de 03 meses y dieciocho días, prorrogable contados a partir del día 13 de diciembre de 2007, por tanto, vencido este primer plazo, el mismo se prorrogó por lapsos iguales de tiempo, sin que la parte actora hubiese acompañado a la presente demanda, haber efectuado el correspondiente desahucio a que se contrae el artículo 1.601 del Código Civil; por tanto, quien Juzga, considera que en la actualidad, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y así se declara.
CUARTO: El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …”.
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es viable, tal cual lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria al encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Accidental,
Abg. Delyn Graciela Matos Pernalete,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2042