REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YAMILETH ANAIT ALVAREZ GUEVARA y RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, el Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 22 de abril de 2.009, se recibió por distribución la declinación de competencia, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Yamileth Anait Álvarez Guevara y Rafael Antonio Castro Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.592.283 y V-15.767.099, respectivamente, domiciliados en la calle 8, entre carreras 2 y autopista, San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, civilmente hábiles, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Liseth Coromoto Giménez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.619.
Este Tribunal recibe la solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro respectivo para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, cuyo documento fundamental de la acción lo constituye el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 129, de fecha 26 de noviembre de 2004, que en copia certificada acompañaron a la solicitud, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil nos indica que “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”.
Indicaron los solicitantes de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, que el domicilio conyugal fue establecido en la calle 8, entre carreras 2 y autopista Centroccidental, San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) del domicilio conyugal para conocer de asuntos no contencisos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dagne Belinda Arteaga Ibarra,
LHMG/dbai
Exp. Nº 2053-09