REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, tres de abril de dos mil nueve.
198º y 150º
Recibido por distribución la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la sociedad de comercio REFRIYAR, C.A, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ DUQUE ALTUVE, y estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Mediante el libelo de demanda de fecha 02 de abril de 2009, constante todo de 02 folios útil y 07 anexos, intentada por la sociedad de comercio REFRIYAR, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 198-A, de fecha 29 de agosto de 2002, con reforma estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 11, Tomo 363-A, de fecha 30 de enero de 2008, representada por su Presidente, ciudadano Roy David Mogollón Torrellas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.087, con domicilio procesal en la avenida La Patria, esquina calle 12, Edificio Reampaso, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Carlos J. Castillo Brandt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.170, se procedió a demandar por cobro de bolívares vía intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Oswaldo José Duque Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.080.310, con domicilio procesal en la avenida 8ª, entre calles 22 y 23, Nº 21-60, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Señaló la actora en su escrito de demanda que las letras de cambio cuyo pago exige, fueron emitidas en San Felipe, Estado Yaracuy el día 28 de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 285 cada una, y que anexó marcadas A, B, C, D Y E.
El Tribunal pasa a revisar las letras de cambio que acompañó la parte actora con su escrito de demanda y en ellas se indica que la fecha de emisión fue el día 26 de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 250,oo cada una.
Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto, que no concuerdan los señalamientos efectuados por la parte actora con los que contienen las letras de cambio, por tanto, considera este Tribunal, que la parte actora se refiere a otros títulos cambiarios que no se acompañaron con el escrito de demanda, y así se declara.
Nos indica el artículo 340.6º que “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Se desprende del artículo 340.6º antes trascrito, que el demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma.
El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos", cuestión que no opero en el presente caso.
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 643.2º del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, y así se declara.
Asimismo se ordena certificar copias de las letras de cambio y guardar las originales de las mismas en el archivo.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nª 2043, y se certificaron las letras de cambio.
La secretaria,