Exp. N° 1.132-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°


Visto el acta de convenimiento, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por la parte actora, ciudadana CARMEN PUCHE DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.506.537, de este domicilio, asistida por la abogado PATRICIA NAVARRO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.767.685, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.642, de este domicilio, y la parte demandada, ciudadana MILANYELA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.417.648, de este domicilio, asistida por la abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.710, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345, de este domicilio, en la que por iniciativa del juez de este juzgado, con la facultad que le confiere el artículo 253 en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual convienen en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: La demandada de autos reconoce la deuda demandada y conviene en cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), todos los días 26 de cada mes, contados a partir de este mes de abril del presente año 2009, por diez (10) meses, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y enero de 2010, los cuales realizará en dinero en efectivo a la demandante o a su abogado asistente, identificadas anteriormente, en la sede de este Tribunal, quedando a salvo y así convenido y entendido por las partes presentes que en caso de que la fecha establecida para hacer las cancelaciones antes mencionadas, fuesen fines de semana o días feriados, dichos pagos se harán el siguiente día hábil o se pondrán de acuerdo las partes vía telefónica para materializar el mismo. TERCERO: Ambas partes acuerdan que una vez cancelada la totalidad de la obligación, la parte actora se compromete a hacerle entrega a la parte demandada de la Letra de Cambio, instrumento fundamental de esta acción. CUARTO: Igualmente, ambas partes convienen que en caso de la parte demandada incumpla con una sola de los pagos aquí establecidos, dará derecho a la parte demandante, a solicitar de inmediato la ejecución del presente convenimiento, y los gastos que de ello derive, será por cuenta de la demandada. QUINTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. SEXTO: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.

Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la parte actora, ciudadana CARMEN PUCHE DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.506.537, de este domicilio, asistida por la abogado PATRICIA NAVARRO PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.767.685, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.642, de este domicilio, y la parte demandada, ciudadana MILANYELA DEL CARMEN CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.417.648, de este domicilio, asistida por la abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.710, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345, de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el definitivo cumplimiento del convenimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 13 días del mes de Abril de 2009. Años: 198° y 150°.

El Juez,


Hebert J. Perozo Araujo
El Secretario,


Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En esta misma fecha y siendo la 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,




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