Sol. Nº 1043-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal que la presente solicitud fue recibida del Juzgado Distribuidor y se le dio entrada en fecha 13 de abril del año 2009, en la cual, el ciudadano JOSE BENJAMIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nùmero 7.500.470, y domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MAYGULIDA LEON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero 6.326.389, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.225 y de este domicilio, pide se cite a los ciudadanos BERNARDA LIBIA GOMEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.579.400; a MAURO RAMON NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.538, y a ROMULO RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.703.542, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento que firmaron el cual se anexa a la solicitud.
Ahora bien, del análisis exegético realizado al instrumento privado consignado, del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma, observa este Órgano Jurisdiccional, de la lectura del mismo, que se trata de un acto jurídico privado contentivo de una venta pura y simple, donde la vendedora ciudadana BERNARDA LIBIA GOMEZ DE NAVARRO, antes identificada, interviene en el referido acto jurídico en su condición y representación de su menor hijo MAURO DANIEL NAVARRO GOMEZ, y según manifiesta la vendedora, lleva la administración y disposición de las bienhechurías fomentadas en el Fundo El Esfuerzo, objeto de la venta.
Al respeto, observa este Juzgado, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en su Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: (OMISSIS) Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activo o pasivos en el procedimiento; b)…” (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Atendiendo estas consideraciones, vemos que la Ley antes mencionada, delimita y señala la competencia expresamente de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescente, por lo que se hace evidente que no corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, en virtud de que en el negocio jurídico celebrado, participa la vendedora en representación de un menor, y a pesar de que manifiesta la vendedora que se encuentra autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, de fecha 7 de noviembre de 2007, para vender el inmueble identificado en el referido documento privado, hecho éste que no consta en las actas que conforman esta solicitud, es por lo que, podemos concluir que, si bien es cierto que el contrato de venta fue suscrito por las partes contratantes, y siendo estos personas mayores de edad, no podemos soslayar la propiedad real del inmueble, es decir que pertenece en parte al menor MAURO DANIEL NAVARRO GOMEZ.
Asimismo, nos refiere el Artìculo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artìculo 8º. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”… (OMISSIS) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, en vista de pudiere ser competente por la materia, pero en virtud de que existe la presunción de que el referido inmueble pertenece al menor de edad antes referido, y a los fines de garantizar y proteger el interés superior del menor, tal como lo refiere la norma transcrita ut supra, sin entrar a conocer del fondo del asunto o verificar los defectos que puedan derivar de ella, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Protección del Niño, Nina y del Adolescente a quien corresponda según su distribución, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado, solicitado por el ciudadano JOSE BENJAMIN FERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 14 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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