República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Trece (13) de Abril de 2009.
AÑOS: 198º y 150°
PARTE ACTORA:: Ciudadana IRANIA COROMOTO BARICO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.197 y residenciada en la calle Ricauter, Nº 33 Guama Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.................................................................
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.435, residenciado en Sector Vuelta al Mundo casa S/n, frente al callejón que sale hacía la calle Ricauter, Guama, Municipio Sucre , Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
EXPEDIENTE NÚMERO: 646/07
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA.
El presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, se inicia por solicitud interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Yaracuy por la ciudadana IRANIA COROMOTO BARICO, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.197 en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano, DANIEL ANTONIO MARQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.435.
En fecha, veintitrés (23) de Julio de 2007, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba del oficio de remisión, la identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso, una copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRANIA COROMOTO BARICO, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.197
En fecha Lunes, treinta (30) de Julio de 2007 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 646/07, se admitió, se ordenó librar Suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar al ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.435. Y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relativa al presente juicio, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Lunes, siete (07) de Enero de 2008, en vista de no haber recibido respuesta a la Suplicatoria de comisión enviado al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado ordenó ratificar el oficio Nº 3320 – 258 al prenombrado Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se le da entrada a las resultas de la suplicatoria de comisión al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue efectiva la citación por cuanto el Alguacil de ese Juzgado manifestó que no pudo localizar personalmente al ciudadano, DANIEL ANTONIO MARQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.435.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, TomoII, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual. En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde que el día veintitrés (23) de Julio de 2007, no ha habido actuación de las partes en la presente causa, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el Expediente 646/07 contentivo de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana; IRANIA COROMOTO BARICO, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.197 se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 23 de Julio de 2007, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Guama, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: IRANIA COROMOTO BARICO, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.197, contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO MARQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.435, a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Abril del 2009.
El Juez Temporal,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos Santos A.
Abg. Silverio Rivero Peralta.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Silverio Rivero Peralta.
|