REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 29 de Abril de 2.009
AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE: 1415/09
DEMANDANTE: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-10.369.273.
DEMANDADO: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.598.877.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION
DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención mediante Escrito y anexos presentados por la ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.273, domiciliada en La avenida 8 entre calles 20 y 21 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.877, domiciliado en Las Residencias Santa Maria del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a su hija: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; de 16 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.
En fecha 23 de Enero de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se libró Boleta de citación para el demandado en autos.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, donde solicita la notificación del demandado por atraso de pensión.
Seguidamente en fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal mediante auto deja constancia que una vez debidamente notificada de la causa la Fiscal Del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se librará la notificación respectiva al demandado de autos.
Al folio 19 del expediente, se agrego Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Nuevamente al folio 20 del expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, donde solicita la notificación del demandado por atraso de pensión acompañado de una relación detallada de los depósitos efectuados por el demandado de autos.
En fecha 16 de Febrero el Tribunal por medio de auto, acordó corregir la foliatura del expediente por presentar error involuntario.
Al folio 26 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, donde solicita se le asigne Alguacil Accidental a los fines de que logre la citación personal del ciudadano WILMER PEROZA en su carácter de demandado de autos.
Vista la anterior diligencia, la Alguacil Accidental del Juzgado consigna Boleta de citación librada al demandado de autos sin firmar.-
Seguidamente Al folio 30 del expediente, se acuerda por auto de fecha 27-03-2009 nuevamente notificar al ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA, en las direcciones consignadas por la demandante.
Corre inserto al folio 33 boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 30-03-2009. Seguidamente se acordó la citación a la parte demandada para acto conciliatorio para el día Jueves 02-04-2009 a las 10:30 de la mañana.
Al folio 36 del expediente, cursa Boleta de Notificación librada a la parte demandante, dándose por notificada del día a efectuarse el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 02 de Abril de 2009, siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que no comparecieron a dicho acto Ninguna de las partes. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, el mismo compareció y manifestó textualmente: “ Entiendo perfectamente que la manutención de mi hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA deba ser aumentada en base al costo de la vida actual, pero bien clara es la Ley cuando establece que debe ser la manutención de manera equitativa por ambos padres, sin perjudicar a los otros hijos menores que están bajo la responsabilidad de su padres. Como es de notar, casi siempre por no tener un trabajo fijo las decisiones se toman en base al salario mínimo urbano actual, pasándose del 50% sin tomar en cuenta que tengo la responsabilidad de una relación conyugal y tres hijos más que requieren mi manutención, por lo que no es justo que se asigne un 50% para una persona cuando con ese mismo porcentaje de 50% restante se deban mantener 5 personas. Por lo tanto solicito ciudadano Juez en ésta oportunidad que se oiga declaración de mi hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con el objeto de oír su opinión sobre ésta causa, ya que ella es la beneficiaria de la misma, pidiéndole en ésta misma acta a mi hija, la posibilidad de que me reciba directamente ella el dinero que le aportaré para que cubra sus necesidades, firmándonos mutuamente un recibo como prueba de dicho cumplimiento. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
Seguidamente, en fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, en su carácter de demandante, consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, manifestando la deuda que posee el demandado actualmente.
Corre inserto al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14 de Abril de 2009, por medio del cual se acuerda Notificar a la demandante de autos para que comparezca conjuntamente con la adolescente de autos el dia 16-04-2009 a las 2:30 p.m; para oír su opinión sobre lo expuesto por el padre.
Seguidamente al folio 47 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, donde solicita la notificación del demandado por atraso de pensión acompañada de la copia fotostática de la libreta cuenta de ahorro de Banfoandes.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2009, acordó notificar al demandado de autos, vista la anterior diligencia y asimismo expidió autorización de Cobro de cuenta de ahorro de la entidad Banfoandes a la demandante de autos, ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO.
Corre inserto al folio 52 del expediente, comparecencia del demandado de autos, ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, previa notificación y consignó en el mismo acto copias Fotostáticas del Acta de Matrimonio con la ciudadana Marilú Navarro Sánchez y copias fotostáticas de sus otros hijos menores de nombres WILMER EDUARDO, JOSE ALEJANDRO Y SANTIAGO JESUS PEROZA NAVARRO.
Al folio 57 del expediente cursa, comparecencia de la demandante conjuntamente con la adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde manifestó no estar de acuerdo con la proposición de su padre en la contestación de la demanda que cursa al folio 38.
En fecha 17 de Abril de 2009 el Tribunal mediante auto acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente en fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.
Una vez vista la exposición de motivos de ambas partes sobre el supuesto atraso del demandado en las pensiones de manutención, el Tribunal hace la revisión de los depósitos efectuados por el demando de autos respectivamente, constatándose y dejándose constancia que efectivamente a la presente fecha adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 520,oo), correspondientes a los meses de Marzo y Abril y a una diferencia de pago del 2006.
En fecha 23 de Abril del año en curso, luego de la revisión de la libreta cuenta de ahorro de la adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se agregó oficio del Banco que demuestra el reverso de un deposito que legalmente no fue efectuado, por lo que se encuentra atrasado con las manutenciones de su hija, anteriormente mencionada.
Al folio 65 del expediente, por auto del Tribunal de fecha 24 de Abril de 2009, se acordó diferir la sentencia de Aumento de Obligación de manutención, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, que de su unión concubinaria con el ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON, fue procreada una hija quien lleva por nombre: : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien tiene 16 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en sentencia, para cubrir sus necesidades adaptándola directamente con la realidad económica actual , la inflación galopante existente en el país, la disminución del Poder adquisitivo y el alto costo de la vida.
De la Contestación de la Demanda
Compareció el demandado de autos y manifestó: “Entiendo perfectamente que la manutención de mi hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA deba ser aumentada en base al costo de la vida actual, pero bien clara es la Ley cuando establece que debe ser la manutención de manera equitativa por ambos padres, sin perjudicar a los otros hijos menores que están bajo la responsabilidad de su padres. Como es de notar, casi siempre por no tener un trabajo fijo las decisiones se toman en base al salario mínimo urbano actual, pasándose del 50% sin tomar en cuenta que tengo la responsabilidad de una relación conyugal y tres hijos más que requieren mi manutención, por lo que no es justo que se asigne un 50% para una persona cuando con ese mismo porcentaje de 50% restante se deban mantener 5 personas. Por lo tanto solicito ciudadano Juez en ésta oportunidad que se oiga declaración de mi hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con el objeto de oír su opinión sobre ésta causa, ya que ella es la beneficiaria de la misma, pidiéndole en ésta misma acta a mi hija, la posibilidad de que me reciba directamente ella el dinero que le aportaré para que cubra sus necesidades, firmándonos mutuamente un recibo como prueba de dicho cumplimiento”….
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho, consignó escrito de pruebas y acompañó su solicitud de aumento de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también consignó Constancia de estudio de la adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio por ser emitida de la Dirección de una Institución Educativa.
1- Anexó artículo de prensa como prueba del costo de la canasta alimentaria.
2- Planilla INPC que demuestra actualmente el 37.2 % de la inflación y el ajuste que reflejará el Salario Mínimo Urbano Actual decretado por el Presidente de la República.
3- Planilla de gastos de Inscripción de Colegio.
4- Facturas varias y Relación de gastos Mensuales requeridos por la adolescente de autos. A dichas facturas por ser documentos privados emanados de terceros, se desechan como prueba, pero este Juzgador los reconoce como indicios de esos gastos causados por la madre y así se establece.
Igualmente visto lo expuesto por la adolescente : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su declaración que riela al folio 57 del expediente de fecha 16-04-2009, donde manifiesta y confirma que su madre cubre el porcentaje que le corresponde equitativamente para su manutención a través de sus traslados al colegio, meriendas, copias de estudios y recreación, este Tribunal le da valor probatorio a dichos alegatos.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho, pero posteriormente en su comparecencia que riela al folio 52 del expediente consignó:
1- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio con la ciudadana Marilú Navarro de Peroza.
2- Copias Fotostáticas de las Tres (3) Partidas de Nacimientos de sus hijos de nombres WILMER EDUARDO, JOSE ALEJANDRO Y SANTIAGO JESUS PEROZA NAVARRO. A dichos documentos públicos anteriormente mencionados, emitidos de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías y del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano considerándose como pruebas suficientes de filiación y del Vinculo Matrimonial por lo que tiene cargas económicas constantes que sufragar.
Asimismo, visto lo alegado por el demandado en su contestación de la demanda que riela al folio 38 del presente expediente y su solicitud de que se oiga la opinión de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en referencia a que le reciba directamente el beneficio de manutención personalmente ella, y oída como fue en fecha 16-04-2009 la declaración de la prenombrada adolescente como consta al folio 57, la misma manifestó su negativa a dicha proposición, alegando textualmente “ No puedo aceptar la proposición de que me entregue el dinero personalmente”, el Tribunal procederá a Fijar una nueva cuantía de Manutención mensual así como también de sus cuotas extras adicionales, continuando con los respectivos depósitos bancarios por parte del demandado, en la cuenta de ahorro de la Entidad Banfoandes asignada a la adolescente beneficiaria.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, se evidencia que la Adolescente : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mínimo Urbano actual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en la actualidad, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 799,24) MENSUALES de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. Asimismo, Es por lo que este Juzgador por mandato legal procederá a dictar sentencia definitiva de aumento Con Lugar como se decidirá.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación de la Adolescente: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con respecto al ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante la Copia Certificada del acta de nacimiento inserta al folio 2 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Por cuanto la adolescente : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra cursando estudios de educación Diversificada, por lo cual amerita de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores equitativamente, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Mínimo urbano actual por cuanto el demandado en autos no posee relación de dependencia y a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre Tres (3) hijos más legalmente Reconocidos y menores de edad, según Copias Fotostáticas de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios 54, 55 y 56; concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación Alimentaria respecto a èl, sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con su hija y así se decide.
QUINTO: Asimismo queda demostrado en autos a través de la anterior sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08 de Enero de 2008, la cual riela desde el folio 4 hasta el 11 del expediente, que el ciudadano WILMER RAFAEL PEROZA RONDON viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 250,oo), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica. En consecuencia, el Obligado no puede manifestar su negatividad a un ajuste a dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido Un año, por lo que debió manifestar en su contestación de la demanda la cantidad presupuestada de dinero como aumento de manutención que cubrirá las necesidades requeridas actualmente por su hija : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y así se establece.
DECISION
“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ CASTILLO, en contra del Ciudadano: WILMER RAFAEL PEROZA RONDON y en beneficio de la Adolescente : EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Se fija como nuevo monto de la Pensión de manutención la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo) MENSUALES los cuales deberán ser depositados por el demandado, en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0127-17-0010002604 del Banco BANFOANDES a nombre de la demandante de autos en representación de su hija, antes identificada, a partir del mes de Mayo del año en curso Dos Mil Nueve (2009).
Asimismo, para la primera Quincena del mes de AGOSTO, deberá el padre depositar la cantidad extra Adicional de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,oo) como Cuota extra de útiles escolares para su hija y asimismo en el mes de de DICIEMBRE, deberá igualmente depositar la cantidad extra Adicional de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,oo) como Cuota extra de Aguinaldos.-
- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los VEINTINUEVE (29) DIAS del mes de ABRIL año DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria Acc,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde. Conste, la Secretaria Acc,
Abg. Erlen Martínez
EXP CIVIL N° 1415/09.
Abg. EBA/klency.-
|