REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (02) de Abril del año Dos Mil Nueve.-
198º y 150º

DEMANDANTE: ELIS COROMOTO FIGUEROA AGUIAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.919.135 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: VICTOR JULIO MORA GARCES-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.797.421

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2497/08
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: ELIS COROMOTO FIGUEROA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.135 y de este domicilio, en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, en fecha 30 de Octubre de 2008, actuando en representación de su hija, la niña (Identificación Reservada)contra el ciudadano VICTOR JULIO MORA GARCES, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V 13.797.421 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por sentencia de este Juzgado recaída en el juicio signado con el N° 2009/06 de la nomenclatura de este tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 122.480) mensuales, del viejo cono monetario, en fecha 25 de Abril de 2006, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 4 al 11, en virtud de que la misma fue fijada hace dos años y cinco meses, tiempo durante el cual se ha elevado el costo de vida, razón por la cual la asignación mensual que aporta el demandado se ha hecho insuficiente, por lo que pide que esta se eleve a una cantidad que cubra el índice inflacionario y que estima en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (folios 13 al 15)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, fue emplazado el demandado tal como se evidencia de la boleta de citación y de la declaración del Alguacil de este Juzgado que corren a los folios 18 y 19, por lo que en fecha 21 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto para la conciliación de las partes (folio 20) al cual no comparecieron éstas ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que se declaro desierto el acto.
Transcurrido el despacho del día 21 de Noviembre de 2008, se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda, por lo que se declaro desierto el acto.
En la solicitud, la demandante pidió se requiriera al ente empleador del demandado que lo es la Guardia Nacional Bolivariana, informara sobre los ingresos del demandado, por lo que se ofició a dicho ente pidiendo tal información.
Al folio 24 corre acta donde se deja constancia de la opinión emitida por la niña en cuyo favor se intentó la presente acción de aumento de manutención.
Al folio 27 corre acta de comparecencia voluntaria del demandado donde ofrece aportar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) mensuales a partir del mes de diciembre y que adicionalmente a ello seguirá aportando los demás beneficios que hasta ahora le viene descontando la Institución para la cual labora. De dicho ofrecimiento se notificó a la actora (folios 28 al 30), la cual compareció y rechazó tal ofrecimiento como consta al folio 31
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la accionante de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de la niña (Identificación Reservada), establecida por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2006 en la causa signada con el N° 2009/06 de la nomenclatura de este Juzgado y que corre a los folios 4 al 12 de este expediente, sea aumentada a niveles que superen la inflación, dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, por lo que pide se establezca la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cual no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia certificada de la Sentencia que corre del folio 4 al 12 de esta causa.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia del Acta que corre al folio tres (3) de donde se desprende que la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hija legítima del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante al haberla reconocido éste en forma inequívoca por ante este Juzgado, y de la cual se desprenden efectos jurídicos, estando entre ellos el de la obligación alimentaria, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
3.- De las necesidades económicas de la niña, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad así como mayores gastos por su natural desarrollo corporal
4.- La capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso, queda demostrada con la constancia de ingresos que por solicitud de la demandante fue requerida al ente empleador del demandado; y, de la cual se desprende que éste obtiene un ingreso neto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.436,72)
5.- La carga familiar del demandado no fue demostrada, por lo que sólo se tomará en cuenta como tal; lo referente a su propio sostén.
Siendo que no fue posible que las partes conciliaran sobre el quantum mensual de la obligación alimentaria, toca al juzgador establecerla tomando en cuenta los parámetros antes indicados, como un aporte del padre al sostén de la niña que unido al aporte materno contribuya o permita una mejor condición de vida a la beneficiaria de la obligación y por ello con base a tales consideraciones se admite como razonable que el padre contribuya con una asignación alimentaría mensual para la niña citada, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) MENSUALES, como lo ha solicitado la madre. Adicionalmente a ello, se le fija como contribución especial el que debe entregarle el 25% de lo que le corresponda como bono vacacional en la oportunidad en que se lo pague el ente empleador, así mismo deberá entregarle el bono de útiles escolares que por valor de diez (10) unidades Tributarias le concede el empleador para cada hijo al demandado, para que la niña pueda adquirir útiles escolares, uniforme y calzado escolar.
En el mes de Diciembre de cada año, el demandado deberá contribuir, adicionalmente a la obligación alimentaria, con el Veinticinco por ciento (25%) del ingreso que obtenga como Aguinaldo o bonificación de fin de año, con el fin de que la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción pueda adquirir, ropa calzado y bienes de fin de año. Así mismo deberá hacerle entrega del bono de Juguete Navideño que por valor de seis (6) unidades Tributarias le entrega el empleador por cada hijo que el demandado tenga. Igualmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia establece al demandado VICTOR JULIO MORA GARCES , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.797.421 y de este domicilio, la obligación de contribuir:
1) Con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES como obligación alimentaria aumentada que se le fija en beneficio de su hija: la niña (Identificación Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
2).- Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaría mensual, el demandado queda obligado a aportarle como cuata especial el 25% de lo que le corresponda como bono vacacional en la oportunidad en que dicho derecho le sea pagado por su ente empleador, así como a entregarle el valor de las diez (10) unidades Tributarias que su empleador le acuerda para útiles escolares por cada hijo que tenga.
3).- Adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaría mensual deberá aportar a la referida niña, en el mes de Diciembre de cada año, el 25% de su ingreso anual como bonificación de fin de año o Aguinaldo, con el fin de que ésta pueda adquirir vestidos y calzado y demás bienes de fin de año. Así mismo el demandado; deberá hacerle entrega del bono de Juguete Navideño que por valor de seis (6) unidades Tributarias, le entrega su empleador por cada hijo que tenga.
4.- Queda igualmente obligado a contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera
Se le advierte al obligado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual y que la misma se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez