REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA: 2 DE ABRIL DE 2009
AÑOS: 198 Y 150°


EXP. No. : 299-06

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ y VICENTE ESCOBAR, con Cédulas de Identidad Nos. 10.368.000 y 7.513.769 respectivamente.
En fecha 3 de marzo del 2009, al folio 30 de este expediente, la Ciudadana NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ, con Cédula de Identidad No. 10.368.000, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano VICENTE ESCOBAR, con Cédula de Identidad No. 7.513.769 le AUMENTE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a sus hijos XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.,oo) semanales y se establezcan cuotas extras para gastos escolares, ropa, medicinas, asistencia médica y en el mes de diciembre.
Al folio 31, en auto de fecha 04-03- 2009, se ADMITIO la solicitud inserta al folio 30, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y a tal efecto se libró boleta de citación al demandado VICENTE ESCOBAR e igualmente a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia inserta al folio 32.
Al folio 33, riela oficio No. 059-09, de fecha 04-03-2009, firmado por el Administrador de la Finca Guaremal, donde se solicita el ingreso y otros beneficios devengados por el demandado de autos.
Al folio 34, fue agregada en fecha 10-03-2009 boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos VICENTE ESCOBAR y se acordó notificar a la demandante ciudadana NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ, para que comparezca el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
Al folio 35, riela oficio No. 062-09, de fecha 10-03-2009, firmado por la demandante NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ, donde se acordó notificarla para que compareciera a las 10 a. m., del tercer día de despacho siguiente a su notificación (el 13-3-09) para celebrar el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, se dio inicio al acto intentando la conciliación no lográndose la misma entre las partes. Inserta al folio 36, exponiendo el demandante: ” Lo que puedo darle es CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES y con los demás gastos de uniformes escolares, útiles escolares, medicinas, asistencia médica, estrenos en el mes de diciembre aportaré el cincuenta por ciento, es todo”.
Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano VICENTE ESCOBAR dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Con lo referente al aumento no puedo darle la cantidad que la madre de mis hijos exige porque tengo muchos gastos y con los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos en el mes de diciembre les daré el cincuenta por ciento, es todo”. Inserta al folio 37.
Al folio 38, contestada la demanda, se considera ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Al folio 39, Consigna el alguacil boleta de notificación a la Fiscal.
Al folio 40, en auto de fecha 26 de marzo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, quedando abierto el lapso para dictar fallo dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del 26-03-2009.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:

PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30,00) semanales, es insuficiente para garantizar el interés superior de los niños XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, quienes se encuentran en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso las necesidades e intereses de los niños se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención en los siguientes términos: “Con lo referente al aumento no puedo darle la cantidad que la madre de mis hijos exige porque tengo muchos gastos y con los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes escolares, estrenos en el mes de diciembre les daré el cincuenta por ciento, es todo”, y no probó ni demostró nada que le favoreciera, por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado al contestar la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ, en representación de sus hijos niños EDDISON MANUEL, YOSBELY MARILY, ALVARO LUIS y YUNIOR JOSÉ ESCOBAR GONZÁLEZ y en contra del ciudadano VICENTE ESCOBAR y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes, no lográndose la misma y para el acto de la contestación de la demanda, dejándose abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días hábiles a partir del trece de Marzo del Dos Mil Nueve, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes, del cual no hicieron uso. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. Deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio de los niños XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) SEMANALES, que el ciudadano VICENTE ESCOBAR, deberá entregarle a la demandante de autos, a partir de la presente desición, monto equivalente al 25% del salario mínimo actual (Bs. F. 799.23,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de los niños. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; e igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, destinada a los niños para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por parte de la Ciudadana NUBIAN JOSEFINA GONZALEZ en contra del ciudadano VICENTE ESCOBAR, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio sus hijos XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX y considera conveniente fijar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo), semanales, monto equivalente al 25% del salario mínimo actual (Bs.799,23 que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar a sus hijos, a partir de la presente causa.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares, medicinas; e igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, destinada a los niños para la compra de ropa y calzado.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los dos días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria Temporal:
Feliliana del V. Palacio Vargas.
En esta misma fecha siendo las 12 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;