REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 199° y 150°
AROA, 27 DE ABRIL DE 2009
EXP. No. : 259-04
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, Y HÉCTOR CECILIO ALEJO, con cédulas de identidad Nos. 13.094.216 y 7.907.242 respectivamente.
Al folio 72 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, con cédula de identidad No. 13.094.216, en fecha 03 de marzo del 2009, de aumento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña XXXXXX, de XXX (X) años de edad, por parte del ciudadano HÉCTOR CECILIO ALEJO, con cédula de identidad No. 7.907.242, padre de dicha niña.
Al folio 74, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 04 de marzo del 2009, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano HÉCTOR CECILIO ALEJO.
Al folio 75 riela boleta de notificación firmada en fecha 24-03-2009 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia y consignada en esa misma fecha.
Al folio 77 riela boleta de citación consignada por el Alguacil en fecha 01-04-2009, debidamente firmada en fecha 31-
03-2009 a las 4 y 41 p. m., por el demandado de autos ciudadano HÉCTOR CECILIO ALEJO.
En auto de fecha 01-04-2009, el Tribunal acordó la notificación de la demandante de autos ciudadana ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, en oficio Nº 070-09 cuya copia riela al folio 79, para que compareciera al Acto Conciliatorio de este juicio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 31-03-2009.
Al folio 80 de este expediente, en fecha 03 de abril del 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, no realizándose conciliación.
Al folio 81 de este expediente se dejó constancia que el demandado de autos HÉCTOR CECILIO ALEJOS no contestó la demanda, entendiéndose el proceso abierto a pruebas (promoción y evacuación) por el lapso de ocho (8) días hábiles desde el 06-04-2009.
En auto inserto al folio 82 de fecha 20 de abril del 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, del cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando abierto el lapso de cinco días de despacho contado a partir del 21 de abril del 2009 para dictar sentencia en este procedimiento.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:
PRIMERO: Cabe destacar que consta en autos que el demandado fue citado legal y válidamente y el mismo no dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la niña se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la misma que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de aumento obligación de manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1)Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre aumento de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas
de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, en representación de su hija XXXXXXXXXXX y en contra del ciudadano HÉCTOR CECILIO ALEJO, y así se declara. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para revisar como de fijar y determinar un aumento de la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En autos no consta la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento fijación de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación entre las partes, a la cual únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos, como también siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 04-04-2009 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de obligación de manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio de la niña XXXXXXXX; la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), que dicho demandado deberá aportar mensualmente, monto equivalente al 25,02% del salario mínimo actual (Bs. F. 799,23 mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina, Así como también deberá aportar el 50% equivalente a los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas sean requeridas por la niña, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la demandante ciudadana ANA DAMELYS ESPINOZA GAINZA, en contra del ciudadano HÉCTOR CECILIO ALEJO ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXX, de XX (X) años de edad y considera conveniente aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), que dicho demandado deberá aportar mensualmente, monto equivalente al 25,02% del salario mínimo actual (Bs. F. 799,23 mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina, Así como también deberá aportar el 50% equivalente a los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas sean requeridas por la niña.
Dichas cantidades serán descontadas y retenidas del sueldo que devenga el obligado de autos y se incrementará en la medida en que aumente su ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 369 y 374. En la oportunidad correspondiente Particípese al empleador en oficio ordenándole el respectivo descuento.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veintisiete (27) días del mes de abril del
año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las tres (3) de la tarde se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:
Exp. No. 259-04
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