REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001879
ASUNTO : UP01-P-2005-001879

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JERRY RAMÍREZ RAMOS y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos FRANCISCO JERRY RAMÍREZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1985, soltero, profesión Obrero , madre Ana Isabel Ramos y padre Francisco Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.527 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, casa N° 16, Estado Yaracuy y FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1979,soltero, profesión Albañil, padres: Lucia Martínez y Plácido Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.703 y residenciado en Barrio 24 de Marzo de la Parroquia San Javier, calle principal, Casa N° 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que los acusados tenían en su poder las armas incautadas sin tener la documentación legal para portarlas. Y así se declara.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 08 de septiembre de 2005 cuando los funcionarios Insp. YOVANNY PARADA, Sgto. II ARMANDO VILLEGAS, Cabo II RAFAEL GRATEROL y Agte. EDGAR PEREZ adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por la Parroquia San Javier, logran avistar a cuatro ciudadanos en actitud sospechosa y al notar la presencia policial se tornan nerviosos, pero les dan la voz de alto y al realizarles la respectiva inspección de personas le incautan a los ciudadanos FRANCISCO JERRY RAMÍREZ RAMOS, un arma de fuego marca Lorcin, calibre 380 y ocho cartuchos y a FRANCISCO ARGENIS MARTINEZ MARTINEZ, un arma de fuego tipo revolver con seriales y marca desvastados, pero recurados es marca Smith&Wesson, calibre 38 y cuatro cartuchos, pro lo que procedieron a detenerlos y presentarlos ante el Tribunal.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

EXPERTO
• HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-123-1101 de seriales a las armas incautadas, es útil, necesaria y pertinente a los fines de determinar la existencia de las armas incautadas y sus características físicas que permiten determinar que es necesario una autorización legal para portarlas.

FUNCIONARIOS
• Insp. YOVANNY PARADA, Sgto. II ARMANDO VILLEGAS, Cabo II RAFAEL GRATEROL y Agte. EDGAR PEREZ adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, declaraciones que son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto son los funcionarios que incautaron las armas a los acusados.

TESTIMONIALES
• HERNANI ARGENIS SUAREZ, es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento de la incautación de las armas.

DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales a las armas incautadas Nº 9700-123-1101, practicada por el Experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, documento que es útil, necesario y pertinente por cuanto se evidencia la existencia de las armas incautadas y sus características físicas que permiten determinar que es necesario una autorización legal para portar.

CUARTO: Se deja constancia que la DEFENSA no promovió pruebas.


Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel