REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000722
ASUNTO : UP01-P-2008-000722
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, en la cual el imputado EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 13 de agosto de 2007 cuando se inicia la presente averiguación ante denuncia formulada por el ciudadano JOSE HERNAN SANCHEZ SEGURA donde señala que el ciudadano EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA tenía amenazada a su familia y en especial a su hija NAIROBY ROSSELLING SÁNCHEZ, de 14 años de edad, de matarse sino se va a vivir con él, la cual salió embarazada, manifestando ésta que efectivamente tuvieron relaciones pero por cuenta propia ya que este es su novio, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe. Así mismo se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Forense que concluyó: “…Desgarros completos y antiguos del himen. No hay signos de violencia, confiesa embarazo de 9 semanas. Síndrome de maltrato infantil”. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica los hechos como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos y acepto mi responsabilidad en los hechos".
Se le cede la palabra a la Defensa representada Abog. LAURA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público ni la víctima hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que el ciudadano EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA mantuvo relaciones sexuales con la adolescente NAIROBY ROSSELLING SÁNCHEZ, con su consentimiento.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA, encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/06/88, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.955.876 y residenciado en Barrio Las Tapias, Calle El Nazareno, Casa Nº 03, más arriba del preescolar, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NAIROBY ROSSELLING SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlo deberá de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: Cumplir con las obligaciones en relación a su menor hija.
TERCERO: No mantener ningún tipo de contacto con la adolescente agraviada.
CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano EDUARDO LUIS MAJANO CARDONA, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 en su encabezamiento del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NAIROBY ROSSELLING SÁNCHEZ. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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