REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002782
ASUNTO : UP01-P-2007-002782

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada MARIA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, lo cual acoge esa juzgadora, toda vez que los elementos presentados son suficientes para emitir decisión.

De las actuaciones se desprende que el día 04 de septiembre de 2007 el adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ fue agredido físicamente por el ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO, el cual fue capturado una vez que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, cuando encontrándose en labores de patrullaje fueron informados por la Central de Comunicaciones a fin que ubicaran al ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO el cual estaba siendo señalado por la ciudadana RAIZA AMARILIS GUTIERREZ, de haber causado lesiones con una rama de árbol al adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ, por lo que encontrándose en el Sector Payare visualizan al ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO y lo trasladan hasta la Comisaría, lo que ocasiona que el ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO fuese presentado ante este Tribunal por el Ministerio Público en fecha 05 de septiembre de 2007 y en fecha 06 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decreta la detención como FLAGRANTE, ordenó el procedimiento ORDINARIO y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

Durante la investigación se obtuvo:
• Acta de detención suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, mediante la cual se determina como ocurrió la aprehensión.
• Constancia médica expedida por el Centro de medicina familiar, donde indican que el adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ evidencia múltiples escoriaciones en torax, cuello y miembros superiores.
• Acta de Entrevista tomada a la víctima adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ, quien expone como resultó lesionado.
• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana RAIZA AMARILIS GUTIERREZ, quien expone como resultó lesionado el adolescente por el ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO.
• Inspección Técnica N° 0865 realizada en el lugar de los hechos.
• Oficios N° 9700-167-0113 y 9700-167-0188, suscritos por el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ no compareció ante ese servicio.

Del resultado de la investigación no se pudo determinar las lesiones que sufrió la víctima y en consecuencia no pudieron ser calificadas por cuanto no compareció al Servicio de Medicatura Forense, a pesar que cursa informe médico que señala las lesiones sufridas, estas no pueden ser catalogadas por no ser realizadas por experto con competencia forense, no pudiéndose en consecuencia determinar tiempo de curación y /o asistencia médica e inhabilitación para sus ocupaciones habituales.

En consecuencia al no constar en autos tales lesiones, no nos encontramos ante ningún hecho que revista carácter penal, al no poder encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO, en ningún tipo penal, previsto en la legislación venezolana, lesiones que son imposible establecer con el transcurrir del tiempo.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE REIMUNDO GALLARDO, quien es venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, 50 años de edad, indocumentado, agricultor y residenciado en el Sector El Diamante, Calle Principal, Casa S/N, frente al Estadium de Béisbol de Sabana de Parra. Municipio Páez del Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del adolescente JOB ABIMELEC CASTILLO GUTIERREZ, de conformidad al Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel