REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002739
ASUNTO : UP01-P-2008-002739
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano FRANK REINALDO ARAUJO ESALONA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho típico se encuentra prescrito.
II
Revisada la causa se observa que en fecha 19 de diciembre de 2002, la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO MORILLO, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe y denunció al ciudadano FRANK ARAUJO quien conjuntamente con tres sujetos más se llevó a su hijo el adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO como a las 08:30 de la noche, por lo que se trasladó al cuerpo de investigaciones a formular la denuncia y como a las 11:00 llegó a su casa su hijo en compañía del ciudadano FRANK ARAUJO, los tres sujetos y los funcionarios de PTJ, manifestando su hijo que fue lesionado en la cabeza y en varias partes del cuerpo.
En las actuaciones cursa:
• Denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO MORILLO, donde narra como ocurrieron los hechos.
• Inspección Técnica N° 2310 realizada en el lugar de los hechos.
• Acta de entrevista tomada al adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO, quien manifestó que iba para su casa en la bicicleta cuando llegó el “Gordo” (Frank Araujo) y le dijo que se montara en el carro y se bajó un flaco con un arma de fuego y le dio dos cachazos y el “Gordo” le dio dos patadas, lo llevaron a la Baldosera y lo golpearon para que dijera donde estaban unos corotos que le habían robado a YUSMERA, quien también andaba en el vehículo, luego lo llevaron a la PTJ y los funcionarios lo llevaron a su casa.
• Copia fotostática de partida de nacimiento del adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO.
• Acta de entrevista a la ciudadana GRICEL ZOBEIDA MELEAN ESCALONA, mediante la cual expone que su marido FRANK REINALDO ARAUJO ESCALONA, no lesionó al adolescente unicamente le preguntó por los objetos que le fueron robados a ella.
• Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 2282, practicado al adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO, el cual arrojó: “Traumatismo simple en región parietal y en nuca con flogosis local. Tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 2 días.”
III
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal, considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual estaba vigente para el momento de los hechos, lo cual quedó establecido en las acta anteriormente descritas y el Resultado del Reconocimiento médico legal practicado a la víctima y su declaración. En consecuencia el hecho ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2002 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, ya que en el presente caso es aplicable el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y en consecuencia es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues la pena prevista para el delito es de tres a doce meses.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano FRANK REINALDO ARAUJO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.754.810, residenciado en Calle Principal Las Tapias, entrada, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 DEL Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente JOSÉ LORENZO CUICAS ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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