REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001665
ASUNTO : UP01-P-2009-001665

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JOSÉ ANSELMO TOVAR PARRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.547.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 03 entre calles 03 y 04, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente FRANCIS RAIMAR VÁSQUEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal la ciudadana Mary Josefina Oropeza Garrido, el imputado y la Abog. ANNA GABRIELA IBARAR, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSÉ ANSELMO TOVAR PARRA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: “Cuando él lanzo la botella para la ventana de mi casa cayeron muchos vidrios, me llevaron al ambulatorio, me arde demasiado, es todo.”

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: " Estoy de acuerdo que ase califique la detención en flagrancia se siga el procedimiento especial y solicito que la medida cautelar sea lo suficientemente amplia. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, reciben denuncia de la adolescente FRANCIS RAIMAR VÁSQUEZ quien señaló que el ciudadano JOSÉ ANSELMO TOVAR PARRA la agredió físicamente utilizando para ello una botella cuando oye que suenan unas piedras en el techo de su vivienda y este optó por lanzar una botella vacía a la residencia de la victima, la cual al hacer impacto se esparció con muchas partículas y varias de éstas se le incrustaron en el ojo derecho, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar a los fines de ubicar e identificar al agresor, siendo aprehendido, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima, del Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARY JOSEFINA OROPEZA GARRIDO, de la Inspección Técnica S/N y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado JOSÉ ANSELMO TOVAR PARRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANSELMO TOVAR PARRA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente FRANCIS RAIMAR VÁSQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel