REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001710
ASUNTO : UP01-P-2008-001710

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.465.352, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega de Ramón, Aroa Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy; WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.392.148, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N verde a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Aroa Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, ANGELICA MARIA LOPEZ ATHALIDO, SONIA KARINA MARTINEZ BOWEN e ISNEY YOSELIN MARTINEZ MARTINEZ, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que el día 08 de junio de 2008 el Cabo II Robinson Andrades adscrito a la Comisaría de del Municipio Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio en el área de patrullaje a bordo de la unidad BO-02 con los funcionarios Distinguidos Luis Rivero y Norbel Jiménez y se apersonaron a la comisaría de Bolívar dos ciudadanos que se identificaron como Jaider Montes e Iseny Martínez, manifestando que en el sector Taparito sujetos desconocidos portando un arma de fuego los habían despojado de ciento cincuenta bolívares y andaba vestidos uno con chemisse azul, con rayas blancas y beige, con gorra, y el otro con guarda camisa blanca y bermuda marrón, los cuales se trasladaban en una bicicleta, procediendo inmediatamente a un recorrido para tratar de dar con el paradero de los mismos cuando a la altura del sector Las Malvinas observaron dos ciudadanos con las características antes descritas, los cuales se trasladaban en una bicicleta, donde procedieron a darle la voz de alto, al realizarle la verificación de persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, y por cuanto los mismos no portaban documentos se procedió a trasladarlo junto a la bicicleta hasta la comisaría, donde aún se encontraban los ciudadanos agraviados que al verlos los identificaron como los responsables del robo hacía ellos, seguidamente se presentaron en la comisaría tres ciudadanas identificadas como Sonia Bowen, Angelica María López e Indira González Calvo, quienes manifestaron que fueron víctimas de un robo en horas de la madrugada por dos sujetos portando armas de fuego, alegando que los sujetos detenidos en la Comisaría eran los responsables de robarle tres teléfonos celular, un anillo de plata, un anillo de oro piedra azul, diez pulseras, cuatro brazaletes de metal, un salcillo, un reloj, unos lentes, un gancho de pelo, dos estuches para celulares, procediendo a notificarle sobre sus derecho estipulados en el artículo 125 del COPP, quedando retenidos y fueron identificado plenamente, en ese momento SARMIENTO MORILLO WOLFANG JOSÉ manifestó querer hablar con su concubina la cual se presentó posteriormente y se identifico como FRANCIS MARIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien desconocía de lo ocurrido y al conversar con dicho ciudadano este le manifestó el lugar en donde se encontraba los objetos robados, la trasladaron hasta la residencia donde se encontraban dicho objetos, se introdujo a la residencia y posteriormente hizo entrega de los objetos robados, entre los cuales estaba los ciento cincuenta bolívares fuertes, se procedió a trasladar la evidencia hasta la comisaría, donde las tres ciudadanas victimas por el robo en la madrugada reconocieron sus pertenencias. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión de delito de ROBO AGRAVDO.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se les informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Abog. GLORIA CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública y en su carácter de Defensora de los imputados quien expone: “Rechazo y contradigo la acusación presentada y hago mía las pruebas presentadas por el ministerio publico, solcito se le imponga una medida menos gravosa, es todo.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIA YNDIRA GONZALEZ CALVO, ANGELICA MARIA LOPEZ ATHALIDO, SONIA KARINA MARTINEZ BOWEN E ISNEY YOSELIN MARTINEZ MARTINEZ, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos contra los ciudadanos FREIDER PARRA OVIEDO y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, se les cede la palabra a los Acusados y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando éstos de manera individual y libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados FREIDER PARRA OVIEDO y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los acusados FREIDER PARRA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.465.352, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega de Ramón, Aroa Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.392.148, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N verde a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Aroa Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal, delito que tienen prevista el primero de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses, pero como los acusados admiten los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se impone el término mínimo de la pena, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS de presidio.

QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los FREIDER PARRA OVIEDO y WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO el día 08 de junio 2018.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado FREIDER PARRA OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.465.352, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N de color verde, a una cuadra de la bodega de Ramón, Aroa Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio y DECLARA CULPABLE al Acusado WOLFANG JOSE SARMIENTO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.392.148, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle 02, casa S/N verde a una cuadra de la bodega del señor Ramón, Aroa, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio. Penas que serán cumplidas en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículos 37 y 458 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas