REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000924
ASUNTO : UP01-P-2009-000924

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, en la cual el imputado SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 25 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, la adolescente DORAISY YENIRET SANCHEZ SARABIA, se encontraba en la residencia de su abuela y sostuvo unas palabras con su ex concubino SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ y padre de su menor hija, el cual por celos hacia su persona, optó por agredirla físicamente causándole lesión en el rostro, según diagnóstico del Médico Forense consistente en contusión equimótica bipalpebral en ojo izquierdo y equimosis en mejilla izquierda, que cura en 10 días. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ.

La victima DORAISY YENIRET SANCHEZ SARABIA expone: “El no se ha metido más conmigo, de hecho lo perdone y estamos juntos de nuevo, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada expuso lo siguiente: “Admito los hechos de manera voluntaria y sin coacción, del delito del cual se me acusa y acepto la responsabilidad y solicito se me suspenda el proceso” .

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. LAURA GARCIA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone: “Rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y hago mía las pruebas presentadas por la representación fiscal acogiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 10 de junio de 2007, el ciudadano SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ le causó un sufrimiento físico la víctima.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ, encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.052.490, residenciado en Urbanización La Villa, Calle 06, con Avenida 02, Casa Nº 069, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORAISY YENIRET SANCHEZ SARABIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

TERCERO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano SERGIO GABRIEL MORA LOPEZ, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 45° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORAISY YENIRET SANCHEZ SARABIA. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria


Abog. Olga Elena Gallo Rojas