REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001738
ASUNTO : UP01-P-2009-001738

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.594.839, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 5 entre Avenidas 10 y 11, Barrio La Peñita, casa de color azul, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Artículo 65 numeral 7, en perjuicio de la ciudadana CELSA MARÍA GIMÉNEZ MARTÍNEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Solicito no se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento especial y solicito una medida menos gravosa para mi defendido, Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 18 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros Urbanos de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje se les acercó un ciudadano quien les informó que su cuñado MANUEL ANTONIO ESTRADA estaba golpeando a su hermana CELSA MARÍA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, por lo que se dirigen al lugar y evidencia cuando el ciudadano estaba encima de la ciudadana, ahorcándola con un bastón y golpeándola, razón por la cual intervienen y se percatan que la víctima estaba en silla de ruedas y se encontraba desmayada, por lo que la trasladan al centro asistencial y el ciudadano es aprehendido, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, así como atenta contra la estabilidad emocional de la misma, la cual se encontraba incapacitada en una silla de ruedas para el momento de los hechos, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima, del Acta de entrevista tomada a la ciudadana CELSA MARÍA GIMÉNEZ MARTÍNEZ en su carácter de víctima y al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ MARTINEZ, testigo del hecho, Informe médico y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado MANUEL ANTONIO ESTRADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de abandonar el hogar común, la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO ESTRADA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 con el agravante del Artículo 65 numeral 7de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELSA MARÍA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 65, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas