REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001798
ASUNTO : UP01-P-2009-001798
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORFRAN JOSE BRACHO LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.467.200, natural de Chivacoa, residenciado en el Caserío la Grillera, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente EUKARIS LEOMAR FLORES RUIZ, se fija la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, la víctima, el imputado y la Abog. NNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de ciudadano YORFRAN JOSE BRACHO LOPEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le concede la palabra a la victima y manifestó: “Yo estaba en la fiesta pero como estaba aburrida le dije a mi hermana que el me iba a dar la cola el en el camino me dijo que si yo estaba dispuesta a montarle cachos a mi novio con el yo le dije que no, y cuando íbamos cerca de mi casa el me dijo que hacia yo si el me secuestraba, y cerca de mi casa el acelero la moto y yo le decía gritando que me dejara en la entrada, cuando llegamos al lugar yo estaba montada arriba de la moto, y el se dio la vuelta en la moto me estaba besando y nos caímos, luego yo le dije que no le hiciera eso a mercede que es su mama y como somos amigos, me dijo que si yo hacia todo lo que el quería el me llevaba a mi casa, el me dijo que me bajara el vestido y me lo ayudo a bajar, y me dijo que si me dejaba besar los senos por el me llevaba a mi casa y después de eso me dijo que no le dijera a nadie y en una de esas yo le grite porque yo sufro de los nervios y el me jalo por los pelos, el después de eso me hizo sexo por arriba de la ropa después de eso se sentó en una piedra y me sentó al lado del, en el suelo, y ahí me mamo los senos otra vez después de eso me hizo que me sentara en la piedra para darme un beso en la vagina que el me llevaba a mi casa des pues de eso y yo le dije que estaba bien porque tenia mucho miedo yo deje que me bajara el blumer, yo me levante el vestido el me reviso con los dedos luego me beso la vagina, y a meterme la lengua y después de eso como me dolía yo le di con la pulsera y le dije que nos fueramos y en eso el me dijo que estaba bien, y en eso nos fuimos y cuando ibamos en el camino el me iba metiendo los dedos en la vagina por debajo del vestido. Es todo.”
Se le concedió la palabra a imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “En algunas partes tiene razón en lo que dice, pero yo no le pegue , yo le pregunte que si estaba segura y nos fuimos, yo le pregunte porque ella es mi prima, paso lo que paso, yo no me explico porque ella esta diciendo eso, después que fuimos y paso lo que paso y después que prendo la moto, como va decir que yo quería hacerle algo malo o algo parecido. Es todo.”
Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: " Oídas las exposiciones de las partes, la defensa se acoge al procedimiento especial por ser establecido en la ley que nos rige, solicito no se decrete la medida privativa solicitada por el fiscal del ministerio publico, solicito una medida menos gravosa ya que mi patrocinado manifiesta que si estuvo con Eucaris Ruiz pero fue de forma voluntaria que pasara lo que ella manifestó aquí en sala, visto que el tipo penal que señala el ministerio publico, el articulo 250 no excede este delito a los diez años, mi defendido es primera vez que se encuentra en estos problemas, y el mismo no tiene la capacidad económica para evadirse del proceso. Solicito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 256 del COPP la de presentación periódica ya que no están dados lo supuestos del 250, 251 y 252 del COPP. Es todo."
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 25 de abril de 2009 a eso de las 7:15 p.m., cuando la joven EUKARIS LEOMARY FLORES RUIZ, de 15 años de edad, se encontraba en una fiesta acompañada de su hermana EDDY y le dijo a la misma que se iba con YOFRAN BRACHO porque estaba aburrida y este le iba a dar la cola, pero cuando iban en camino el ciudadano Yofran, acelero la moto donde iban montados, y se metió en un callejón que queda cerca de la casa donde ella vive, la metió al monte, donde le dijo que si no hacia lo que el quería, la iba a dejar ahí tirada, fue cuando empezó a besarle los senos, luego la sentó en el suelo y le empezó a tocar la vagina, a meterle los dedos y la lengua, luego ella le pego con una pulsera que ella cargaba y llorando le dijo que la llevara a su casa, y fue cuando este prendió la moto y se montaron, por el camino también la iba tocando y en un momento que el se paro ella se tiro de la moto y se fue a casa de la tía donde contó lo que le había sucedido; posteriormente se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia siendo las 11:30 horas de la noche y se trasladan al para aprehenderlo, lo cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a constreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, entonces estamos ante el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las actuaciones del órgano investigador; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo consideró este Tribunal, por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado YORFRAN JOSE BRACHO LOPEZ la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en a jurisdicción del Tribunal y con capacidad para sufragar en caso de incumplimiento, por vía de multa, la cantidad de 30 Unidades Tributarias.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a la victima, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, mediante las cuales se prohíbe al imputado no ejercer actos intimidatorios, de acoso o persecución en contra de la víctima.
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DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano YORFRAN JOSE BRACHO LOPEZ, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EUKARIS LEOMAR FLORES RUIZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 45, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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