REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001810
ASUNTO : UP01-P-2009-001810

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.077.552, natural de Chivacoa, residenciado en Avenida 13 entre Calles 16 y 17, Barrio Pozo Nuevo, Quinta Joantrys, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURY YOSELYN ESPINOZA ARANGUREN.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y el Abog. JUAN A. GUTIERREZ, en su carácter de Defensor, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: "Rechazo la calificación jurídica dada por el ministerio publico es decir violencia física por cuanto los hechos ocurridos, no se insertan en el supuesto de derecho establecido en la ley especial, por otra parte resalto que mi defendido mas bien sufrió lesiones las cuales se pueden visualizar en su aspecto físico, en consecuencia solicito al tribunal que decida en cuanto a esta novedosa ley. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 26/04/2009, el ciudadano JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ sostiene una discusión con su expareja la ciudadana YURY YOSELYN ESPINOZA ARANGUREN quien luego de una discusión de pareja, le propino unos golpes en la espalda y en los brazos, además la tiro al suelo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, razón por la cual la víctima formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, quienes se trasladan al lugar de los hechos y el ciudadano es aprehendido, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima a la ciudadana YOSELYN ESPINOZA ARANGUREN en su carácter de víctima MARTINEZ, Inspección Técnica N° 270 realizada en el lugar de los hechos y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delito que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSELYN ESPINOZA ARANGUREN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas