REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001085
ASUNTO : UP01-P-2007-001085
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-04-1978, soltero, Soldado (desertado de la 132 Brigada de Infantería General en Jefe José Antonio Páez), titular de la Cédula de Identidad N° 23.5740685, residenciado en los Magallanes de Catia la Laguna bloque 3 apartamento 33 Caracas Distrito Federal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ESCUDERO CALDERA, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el 12 de agosto 2006, se realizaba un fiesta familiar en la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuando de repente irrumpe un ciudadano apodado “EL BUGUI” plenamente identificado posteriormente como CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra alguna dispara contra la humanidad de JUAN CARLOS ESCUDERO CALDERA, quien cae gravemente herido. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien manifiesta: “Me opongo a la acusación presentada por el MP en virtud que la misma el MP no hizo una relación clara precisa y circunstanciada de los hecho que le imputa a mi patrocinado por lo que solicito no sea admitida la presente acusación, a todo evento si en el caso de admitida la acusación por parte del MP. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suya las pruebas presentada por el MP en cuanto y en tanto favorezcan a mi patrocinado, así mismo hago constar la defensa publica no señala ningún medio probatorio ya que mi patrocinado no señalo ningún testigo y el dossier no consta ningún escrito toda vez que el anterior defensor no presentó ningún medio probatorio conforme al artículo 328 del COPP, es todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.
TERCERO: Se admite la solicitud del acusado CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-04-1978, soltero, Soldado (desertado de la 132 Brigada de Infantería General en Jefe José Antonio Páez), titular de la Cédula de Identidad N° 23.5740685, residenciado en los Magallanes de Catia la Laguna bloque 3 apartamento 33 Caracas Distrito Federal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, quince (15) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se impone el término medio, siendo la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS de presidio.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a los fines de garantizar la ejecución de la pena.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 16 de septiembre de 2021.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado CRUZ JAVIER TORREALBA ESCALONA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-04-1978, soltero, Soldado (desertado de la 132 Brigada de Infantería General en Jefe José Antonio Páez), titular de la Cédula de Identidad N° 23.5740685, residenciado en los Magallanes de Catia la Laguna bloque 3 apartamento 33 Caracas Distrito Federal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ESCUDERO CALDERA y lo CONDENA a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26 de la Constitución Nacional, Artículos 37 y 405 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2C de este Circuito Judicial Penal, decisión que se publica en el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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