REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005292
ASUNTO : UP01-P-2008-005292
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO y WOLLMIR TIRADO ARMELLA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que el acusado tenía en su poder las sustancias y las armas incautadas, las cuales se encontraban ocultas en el techo de su vivienda.
SEGUNDO: Una vez que la representación fiscal subsana la narración de los hechos imputados, en la Audiencia Preliminar se determina de los mismos que en fecha 24 de diciembre de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy quienes realizaban un operativo selectivo enmarcado en el Plan de Seguridad Navidad 2008, y se encontraban en la Urbanización Luís Herrera Campins del Municipio Cocorote observan a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprenden veloz carrera iniciándose una persecución detrás de uno de ellos, al cual le observaron un arma de fuego, entrando éste a una residencia de color rosado y con rejas doradas, siendo éste identificado como ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO y amparados en el Artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la misma y realizando una verificación observan a dos ciudadanos en la sala y manifestaron habitar el inmueble y luego de una revisión localizan en el techo de la misma un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, pavón de color gris, cacha de color negro de material plástico, con la inscripción JERICHO 941 ISRAEL MILITARY INDUSTRIES, serial 012564, con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos calibre 9mm y un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la presunta droga denominada como Cocaína, cuyo peso bruto es de 18,2 gramos y un peso neto de 17,3, esta sustancia fue pesadas por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al someterla a la prueba de Scott dio resultado Positivo, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación, por lo que el ciudadano que ocultó tanto el arma de fuego como las sustancias incautadas fue el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO y no WOLLMIR TIRADO ARMELLA, por lo que el hecho no puede atribuírsele.
En consecuencia podemos decir que estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, ya que se apertura a juicio oral y público, sin embargo se desprende de las actuaciones que el ciudadano WOLLMIR TIRADO ARMELLA,no fue el autor del hecho sino el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA RIVERO, por lo cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WOLLMIR TIRADO ARMELLA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/07/1980, natural de San Felipe, soltero, de oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.859, residenciado en Sector La Morita Nueva, Sector 2, calle 9, Casa N° 15, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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