REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000904
ASUNTO : UP01-P-2009-000904


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la abg. Laura Garcia, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, cedula de identidad N16.824.397, nacido en fecha 17-03-1983, residenciada en Urbanización vista alegre, segunda etapa, calle principal, casa 09, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en el sentido de Solicitar la revision de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 y 25 de Marzo de 2009, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ADALBERTO JOSE ANGARITA OROPEZA, WILLY MIGUEL ACOSTA ROMERO, SIMON ANTONIO HERNANDEZ, JORGEHELIAS HERNANDEZ SILVA, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ, JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, JOSE LUIS ACOSTA Y MAURIOLIS CAROLINA URRIOLA CAMACARO, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados articulo 06, ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, designando como centro de Reclusión la Comandancia de Policía de este Estado.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados articulo 06, ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.

Ahora bien, visto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CASA 09, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ,, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CASA 09, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO