REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000709
ASUNTO : UP01-P-2004-000709
Visto el escrito presentado por los imputados de autos ciudadanos Wilmer Camacho y Franklin Meléndez González asistido por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 21/12/2004, se realiza audiencia de presentación donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo cual indica que debe realizar actuaciones para determinar la comisión de los delitos imputados, así como la responsabilidad penal de los aprehendidos, lo cual indica que no pudieron haber sido detenidos cometiendo un delito que requiere investigación, por lo que no se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos presentados, y en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad el Ministerio Público acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cacería en Parque Nacional, previstos y sancionados en los Art. 278 del Código Penal y 59 de la Ley Penal del Ambiente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de dichos hechos, los cuales se desprenden de las actas consignadas, y presunción razonable del peligro de fuga debido a la pena a imponerse y a la magnitud del daño social causado, por lo que se decreta medida Cautelas sustitutiva de Libertad, prevista en el Art. 256, Ordinal 3° del COPP, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por lo expuesto, este Tribunal e Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: No califica como flagrante la detención de los ciudadanos WILMER ANTONIO CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15109990 y FANKLIN ALEXIS MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7907682, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decreta Medida Cautelas sustitutiva de libertad. Quedan notificadas las partes de los fundamentos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia Nº 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita los imputados de autos el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y revisado como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto
Igualmente en Expediente Nº 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre los imputados WILMER ANTONIO CAMACHO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 15109990 y FANKLIN ALEXIS MELENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7907682, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud presentada por los Imputados ciudadanos Wilmer Camacho y Franklin Meléndez González asistido por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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