REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000240
ASUNTO : UP01-P-2006-000240


Visto el escrito presentado por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de defensora del ciudadano PRIETO PRIETO LUIS ALBERTO donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 01/02/2006, se realiza audiencia de presentación donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: No califica como Flagrante, la detención del ciudadano Luís Alberto Prieto Prieto, por cuanto el Ministerio Público, así lo solicita. Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que deberá presentarse cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES CULPOSAS. Quedan las partes presentes, notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía y/a la Coordinación del Alguacilazgo.-

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia Nº 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y revisado como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto

Igualmente en Expediente Nº 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el imputado PRIETO PRIETO LUIS ALBERTO y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maryoalizthg Cabaña. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO