REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002461
ASUNTO : UP01-P-2007-002461

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Rodolfo Quintero, en contra de los ciudadanos PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOBANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, por el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por la comisión del delito de por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia 83 ambos del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Raquel Escalona, quien presenta formal acusación en contra de los ciudadanos PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOBANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, por el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por la comisión del delito de por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia 83 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Visto lo expuesto solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, y atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito ofrece las pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público a los ciudadanos PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOBANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, por el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por la comisión del delito de por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia 83 ambos del Código Penal. Es todo”.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal al ciudadano PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOBANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, los ciudadanos CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por la comisión del delito de por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad Necesaria, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia 83 ambos del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, además que el Ministerio Publico no estableció las circunstancias de hechos en la comisión del supuesto delito cometido por mi representados, y en el caso de ser Admitida la Acusación, visto como sucedieron los hechos, considera esta defensa que los hechos no encuadran en el articulo 458 del Código Penal sino en el articulo 455, y así solicito sea admitido en caso de que se admita la Acusación, en concordancia con el artículo 82, específicamente por ser frustrado, ya que en ningún momento participaron en el hecho del cual se les acusa y nunca tuvieron posesión de los objetos que se dice fueron sustraídos a la víctima, solicito igualmente de conformidad con el artículo 264 del COPP, la revisión de la Medida, toda vez que mis defendidos se encuentran presentándose desde el 03 de agosto de 2007, fecha en la cual se hizo la Audiencia de Presentación y los mismos han cumplido cabalmente tal como se evidencia de la Revisión del Sistema, solicitando que dicha presentación sea cada 45 días. Es todo.”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOBANY, CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL. Se admiten las Pruebas, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los acusados, ya identificados, por considerarlas útiles, necesarias legales y pertinentes, para el esclarecimiento al hecho investigado y analizado como ha sido la presente acusación, la calificación jurídica adaptada a los hechos ocurridos en relación al ciudadano PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOVANY, es el delito de Robo en Grado de Tentativa y para los ciudadanos CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, es el delito de Robo Genérico en Grado de tentativa como cómplices no necesarios en la comisión del delito.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOVANY de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado URBANO PEÑA SANDY RAFAEL de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOVANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual establece una pena de seis a doce años, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en termino medio es de nueve años de prisión y verificado que el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Eiusdem, se le establece una rebaja de la mitad de la pena a aplicar, es decir, cuatro años y seis meses de prisión, aunado al hecho que el Acusado de autos se acoge al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, se le establece una rebaja de un tercio a la pena a aplicar, es decir un año y seis meses, en consecuencia y en definitiva se condena al acusado antes identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual establece una pena de seis a doce años, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en termino medio es de nueve años de prisión y verificado que el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Eiusdem, se le establece una rebaja de la mitad de la pena a aplicar, es decir, cuatro años y seis meses de prisión, aunado al hecho que el Acusado de autos se acoge al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, se le establece una rebaja de un tercio a la pena a aplicar, es decir un año y seis meses, así mismo, este juzgador verifica, que el grado de participación de los acusados de autos es grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, el cual establece una rebaja de la mitad a la pena a imponer, en consecuencia y en definitiva se condena a los acusados antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOVANY el día 17/12/2011 y para los ciudadanos CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, el día 17/06/2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados PEÑA UZCATEGUI ROBERTS JOVANY, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.524, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos CAMACARO BETANCOURT DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.337 y URBANO PEÑA SANDY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.267, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 Ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. OLGA ELENA GALLO