REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002839
ASUNTO : UP01-P-2007-002839


Visto el escrito presentado por el Imputado de autos ciudadano Luís Enrique Pérez Meza donde solicita el Cese de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su persona, este Tribunal observa:

En fecha 16/09/2007, se realiza audiencia de presentación donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no

puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos LUIS ERNESTO PEREZ MEZA, JORGE RAFAEL SALAZAR LUCENA y JAVIER ENRIQUE SALAZAR LUCENA, pues los mismos fueron detenidos el día 15 de Septiembre de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía-Comisaría del Orden Público de San Felipe Estado Yaracuy, cuando siendo las 2:45 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio San Felipe específicamente en ascenso por la avenida La Paz, se desplazaban en la intersección de dicha avenida específicamente frente a la sede del IPASME oyendo una serie de detonaciones, por lo que de inmediato detuvieron la unidad en la cual se transportaban, logrando observar un vehículo TOYOTA RUNNER color blanco, el cual descendía por el canal contrario y al que procedieran a interceptar a pie para la verificación, informando desesperadamente el conductor que el vehículo que venía detrás lo estaba siguiendo y era desde allí que le realizaban las detonaciones e intentaban pararlo presuntamente con intenciones de robarlo; por lo que procedieron a interceptar el vehículo señalado por la persona específicamente en la misma avenida entrada a la avenida 12, siendo éste un FIAT UNO, color verde, donde se encontraban tres ciudadanos a bordo del mismo a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y se les ordenó que descendieran del vehículo para la respectiva verificación personal y la del vehículo, una vez en la parte externa bajo estrictas normas de seguridad se procedió a realizarles a los ciudadanos la respectiva inspección personal percatándose los funcionarios policiales que éstos se encontraban en estado de embriaguez, manifestando uno de los ciudadanos ser Funcionario de la Dirección de los servicios de Inteligencia Policial (DISIP), mostrando su identificación personal que lo acredita como funcionario (Credencial), accediendo a la entrega del arma de fuego la cual portaba y dos cacerinas (Cargadores) alegando que es arma de reglamento y que su uso fue motivado a que el que el conductor del vehículo Runner lo noto sospechoso y presuntamente armado; en vista de la situación y al percatarse que al conductor del primer vehículo interceptado (4 Runner), quien se identificó como VICTOR EDUARDO QUINTERO, una vez realizada la respectiva inspección de personas, constatando no portaba armamento, ni tampoco se encontró arma de fuego en dicho vehículo, en el que si se apreciaban múltiples impactos de balas, tanto en la parte lateral izquierda como en la parte trasera del mismo, se procedió a trasladar a los tres ciudadanos que abordaban al FIAT UNO, una vez que le fueron leídos sus derechos como imputados, así mismo se trasladaron a la comisaría los dos vehículos, el agraviado y, los imputados quienes posteriormente fueron trasladados hasta el centro CEDEI

Nicolás Capdevielle del Municipio Cocorote, donde fueron atendidos por el médico de guardia quien diagnostico condiciones estables de salud física, luego se trasladaron al Instituto Autónomo de Policía al igual que el arma tipo pistola, fabricación Austria, marca Cloe, calibre 9mm, modelo 17 9x19, serial DXR274, con dos cacerinas de plástico color negro, de las cuales una con capacidad para almacenar treinta y uno (31) cartuchos y que contenía en su interior tres (03) cartuchos del mismo calibre (9mm), para la experticia correspondiente, por lo que, la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto, requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado fue detenido intimidando a los funcionarios policiales para que no cumplieran con su deber, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y, por lo tanto, así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se

ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que

por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido con el arma de fuego, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en los Artículos 281 y, 473 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, el Ministerio Público solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados LUIS ERNESTO PEREZ MEZA, prevista en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, precalificando el delito de Uso Indebido de arma de Fuego y Daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículo 281 y 473 ordinal 2° del Código Penal, asimismo, se le Prohíbe portar arma de Fuego y, a los imputados JORGE RAFAEL SALAZAR LUCENA y JAVIER ENRIQUE SALAZAR LUCENA, prevista en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, precalificando el delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en los artículo 473 ordinal 2° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. Se impone igualmente la medida de prohibición de acercarse a la victiman ni a los familiares. Se ordena oficiar a la Comandancia de policía, asimismo, al Coordinador de Alguacilazgo, a fin de informar de las resultas de esta Audiencia y en consecuencia se proceda a dejar en inmediata libertad a los imputados plenamente identificados en esta Sala de Audiencias.-

En fecha 21/09/2006, El Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Presenta Formal Acusación en contra del Ciudadano Perozo Rojas Víctor José, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales menos graves previstos en los Art. 277 y 413 del código penal.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias, la cual establece que necesariamente para el cese de la medida es necesario verificar el Transcurrir del tiempo que es necesario verificar los requisitos por el legislador y este tiempo lo considero de 2 años con la medida Cautelar o Restrictiva de la libertad.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia Nº 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita el Imputado de Autos el Cese de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y revisado como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto, así mismo, este Juzgador observa que no han transcurrido el tiempo establecido por el legislador a los fines de solicitar el Cese de la Medida Cautelar de Presentación ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el imputado Luís Enrique Pérez Meza, en consecuencia, mantiene la Medida Cautelar de Presentación ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO