REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003022
ASUNTO : UP01-P-2007-003022
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez, en contra del ciudadano HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311 venezolano, de 28 años de edad, natural de San Felipe, residencia en la Avenida EDUARDO LAPI, sector la Ceiba, Casa S-N al lado del taller la Ceiba en ALBARICO del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Serrano, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311 venezolano, de 28 años de edad, natural de San Felipe, residencia en la Avenida EDUARDO LAPI, sector la Ceiba, Casa S-N al lado del taller la Ceiba en ALBARICO del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Visto lo expuesto solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, y atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito ofrece las pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público al ciudadano HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311 venezolano, de 28 años de edad, natural de San Felipe, residencia en la Avenida EDUARDO LAPI, sector la Ceiba, Casa S-N al lado del taller la Ceiba en ALBARICO del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, al ciudadano HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311 venezolano, de 28 años de edad, natural de San Felipe, residencia en la Avenida EDUARDO LAPI, sector la Ceiba, Casa S-N al lado del taller la Ceiba en ALBARICO del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me opongo a que no se admita la acusación por no llenar los extremos del artículo 326 del C.O.P.P y en caso que se admita la acusación se admita por el delito aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo. Es todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal, en contra de el ciudadana HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311, venezolana, mayor de edad, venezolano, nacido el 29/09/79, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.119, obrero, con domicilio en Barrio la Encrucijada, 02, carrera 1 con calle 1. Casa Nº 55, del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia que el delito es aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de la imputada en autos HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311, venezolana, nacido el 29/09/79, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.119, obrero, con domicilio en Barrio la Encrucijada, 02, carrera 1 con calle 1. casa Nº 55, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, la cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 el termino medio de la misma es Cuatro (04) años de prisión y vista que la misma no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral del Código penal se impone la pena de Tres (03) años de Prisión, ahora bien, vista que la acusada de autos admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de un tercio a la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia, SE CONDENA A LA CIUDADANA HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la ciudadana HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, el día 16/06/2009.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a la Acusada HERLING FLEISMAR ORTEGA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.798.311, venezolana, nacido el 29/09/79, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.119, obrero, con domicilio en Barrio la Encrucijada, 02, carrera 1 con calle 1. Casa Nº 55, del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 Ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OLGA ELENA GALLO
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