REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000499
ASUNTO : UP01-P-2008-000499
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Novena Abg. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora Publico de los ciudadanos ROSA ELVIRA PALMERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.959 residenciada en la Aldea Casimiro Vásquez; ARCIDES ANTONIO OCHOA MATOS, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.368.868, residenciado en el guayabo, calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca del tanque de agua, cerca de la iglesia; MIRADIS NOBRASKI AZOCAR GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de 31 años, nacida en fecha 03-01-1976, Coordinadora de trasporte de niños especiales, titular de la cedula de identidad Nº 13.526.619, residenciada en el urbanismo el Libertador, terraza 02 casa Nº 46, Municipio Veroes, CLEMENTE MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años, nacido en fecha 23-11-1948, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 3.433.720, residenciado en Barrio Moreno, Calle principal Nº 168 El Guayabo, Municipio Veroes, LUÍS OSCAR VALERA APONTE, venezolano, mayor de edad, de 22 años nacido en fecha 02-01-1986, operador radial, titular de la cedula de identidad Nº 17-256.627, residenciado en el guayabo, calle panamericana, callejón 01 casa Nº 01, Municipio Veroes, LUIS MIGUEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad nacido en 12-05-1983, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.439, residenciado en la carretera panamericana, casa S/N, entrada de la Bananera, NEPTALI BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido el 28-05-1949, carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 4.965.380, residenciado en el guayabo, panamericana, calle principal casa Nº 71-90, ALGEN ALEXANDER OCHOA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 21.301.742, residenciado en el guayabo, frente a la iglesia, RENIR JOSÉ PALMERO, venezolano, mayor de edad, de 40 años, nacido en fecha 23-03-1967, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.815, el Guayabo, barrio panamericana, callejón, 01, casa Nº 16-391, ALFONSO JOSÉ PÉREZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-09-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.999, residenciado en la Aldea Casimiro Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de vías de comunicación, resistencia a la autoridad y lesiones, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados donde el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: No Califica la detención en flagrancia de los imputados previamente identificados en esta sala de audiencias, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación. Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el más garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. impone a los imputados Medidas Cautelares sustitutivas de Presentaciones cada 30 días contados a partir del día 18 de febrero de 2008, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a los imputados de autos ampliamente identificado, En fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de vías de comunicación, resistencia a la autoridad y lesiones, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 413 del Código Penal Venezolano; donde el tribunal imponiendo el tribunal la medida de Presentación Periódica cada 30 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Verificado minuciosamente como ha sido el Sistema Juris 2000, los referidos ciudadanos han cumplido con el régimen de presentación impuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado, en consecuencia, es Juzgador amplia el régimen de presentación a cada 45 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIA la medida de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días en la persona de los Imputados ROSA ELVIRA PALMERA PINEDA, ARCIDES ANTONIO OCHOA MATOS, MIRADIS NOBRASKI AZOCAR GAVIDIA, CLEMENTE MELÉNDEZ, LUÍS OSCAR VALERA APONTE, LUIS MIGUEL PINEDA, NEPTALI BRACHO, ALGEN ALEXANDER OCHOA FIGUEREDO, RENIR JOSÉ PALMERO y ALFONSO JOSÉ PÉREZ DELGADO, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publico, ABG. LAURA GARCIA, de los ciudadanos ROSA ELVIRA PALMERA PINEDA, ARCIDES ANTONIO OCHOA MATOS, MIRADIS NOBRASKI AZOCAR GAVIDIA, CLEMENTE MELÉNDEZ, LUÍS OSCAR VALERA APONTE, LUIS MIGUEL PINEDA, NEPTALI BRACHO, ALGEN ALEXANDER OCHOA FIGUEREDO, RENIR JOSÉ PALMERO y ALFONSO JOSÉ PÉREZ DELGADO, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo amplia a cada 45 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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